REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000772
ASUNTO : OP01-S-2013-000772
ACUMULADO
ACUSADO: ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-03-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.442, Residenciado en el Sector de la Salina de Pampatar a tres casa de la Bodega del Ángel casa de color azul claro, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Teléfono: 0412-195.58.04.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: HAYDEE NAVARRO DE POVEDA.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Primera y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo Audiencia Especial, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de proceder a verificar el motivo del incumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), al ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que cursa al folio doscientos cinco (205), oficio Nº 2014/0509 de fecha 02 de mayo de 2014, mediante el cual la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, informa que el ciudadano imputado no se ha presentado ante la Unidad, por lo que no ha sido supervisado; de igual manera cursa al folio doscientos quince (215), oficio Nº 082-14, de fecha 12 de junio de 2014, procedente de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual informa que el referido ciudadano no compareció ante ese equipo, por lo que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. 4° Asistir a grupos de reflexión y recibir tratamiento en la Fundación José Félix Rivas. Ahora bien, oída las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, ya que el ciudadano incumplió con las condiciones impuestas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ y la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, representada por el ABG. CECILIO MUJICA, en contra del acusado ANDRES JOSE MALAVER LUNA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Fiscala Auxiliar RONIBELLYS AGUILERA explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día diez (10) de marzo del dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, ya que en fecha 16 de febrero de 2013, en horas de la noche, el referido ciudadano, cuando la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, su madre, se encontraba en su residencia, éste se presentó solicitándole dinero prestado, negándose la misma a dárselo, por lo que comenzó a agredirla verbalmente, ofendiéndola y amenazándola con causarle un daño grave, para posteriormente agredirla físicamente, propinándole un golpe en la cara y el cuello, ocasionándole contusión edematosa en pabellón auricular derecho.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios oficial Asdrúbal Romero y oficial Eduardo Bauza adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Declaración de la doctora Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento legal Nº 9700-159-424 de fecha 07-03-2013 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda, Declaración de la doctora Magali Benchimol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico Nº 0183 de fecha 18-02-2013 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el mismo se presentó en la residencia de su progenitora, insultándola, agrediéndola físicamente y amenazándola con causarle un daño grave, ocasionándole contusión edematosa en pabellón auricular derecho.
El ciudadano ABG. HECTOR YAJURE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día diez (10) de marzo del dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, ya que en fecha 05 de enero de 2013, en horas de la noche, el referido ciudadano, cuando la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, su madre, se encontraba en su residencia, éste se presentó golpeando fuertemente la puerta de la residencia, vociferando de manera agresiva que le permitiera entrar, debido a la negativa de la víctima de permitirle el acceso a la vivienda, profiriéndole el referido ciudadano amenazas de muerte, causándole un gran temor e inestabilidad emocional.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la doctora Magali Benchimol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico de fecha 06-01-2014 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda, Declaración del oficial Franklin Díaz adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Declaración de los funcionarios oficial agregado Yesenia Rincón y oficial Yurbin Sucre adscritas al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Declaración de la ciudadana Haydee Navarro de Poveda victima y testigo, Reconocimiento psiquiátrico de fecha 06-01-2014 realizado por la doctora Magali Benchimol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico de fecha 06-01-2014 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda e Inspección Técnica de fecha 06-01-2014 realizada por el funcionario oficial Flanklin Díaz adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el mismo éste se presentó en la residencia de su progenitora golpeando fuertemente la puerta de la residencia, vociferando de manera agresiva que le permitiera entrar, debido a la negativa de la víctima de permitirle el acceso a la vivienda, profiriéndole el referido ciudadano amenazas de muerte, causándole un gran temor e inestabilidad emocional.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió las acusaciones en los términos expuestos por los Representantes del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO son AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 en relación al articulo 65 ordinal 2°, 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, que tipifica el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año, cuatro(4) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 42 de la ley especial, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, aumentada a la mitad en virtud de la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Especial, quedando la pena en un (1) año, seis (6) meses de prisión. El artículo 39 de la ley especial, que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 40 de la ley especial, que tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año, dos (2) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 41 de la ley especial, que tipifica el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año, cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, aumentada a la mitad en virtud de la agravante establecida en el primer aparte del referido artículo, quedando la pena en dos (2) año de prisión. En virtud que existe concurrencia de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tomándose la pena del delito de AMENAZA AGRAVADA, como la más grave, quedando la pena ha imponer en cuatro (4) años, cinco (5) meses de prisión. Ahora bien como el acusado ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 en relación al articulo 65 ordinal 2°, 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril del año Dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS
9:26 AM
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