REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002040
ASUNTO : OP01-S-2011-002040
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2011-002040, instruido contra el ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:
En fecha dos (2) de noviembre de 2011, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante este Tribunal, otorgándose a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha dos (2) de julio de 2012, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público
Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, se acordó la fijación de Acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº 1483-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, NO se presentó ante esa Unidad Técnica, en fecha 20 de septiembre de 2012, desconociendo motivo alguno, desconociéndose el motivo del incumplimiento.
Se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde la fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal ha venido fijando Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas. De igual manera, se evidencia que el mismo no ha podido ser debidamente notificado, así como también, se ha agotado la fuerza pública, a los fines de lograr la comparecencia del referido ciudadano, siendo imposible su ubicación.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con el proceso llevado por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:
El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”
Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Especial, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano YEXON ALY TOTESAUT VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.172.151, residenciado en la Calle Arismendi entre las Calles Igualdad y Velásquez, en la Residencia “Antigua Roma” de color marrón, sin numero, al frente del establecimiento Comercial “Frigorífico el Moderno”, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 310 ordinal 3° Ejusdem.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS
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