REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP01-P-2011-000108
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, natural del Porlamar, Titular de la cédula de identidad Nº 11.855.886, residenciado calle Marcano, entre Narváez y armador Hernández, numero N° 24-56, diagonal Escuela Básica “ Santiago Salazar Fermín, Teléfono: 0416-9968036/ 0295-2677758, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado

DEFENSA: ABG(A). JUAN PAULO MOLINA.
, Defensa Pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG(O). JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: ISABEL ELVIA RIBERO CALZADILLA Venezolana, de este domicilio.

DELITO: VIOLENCIA FISICAFISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 12-06-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA por este Tribunal especializado, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 14-02-2012. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA acusado de marras identificado, vulnero los derechos de la víctima a vivir una vida libre de violencia , quedando identificado el mismo como JOSE ANTONIO HERNANDEZ

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala Primera del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, es configurativa de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2011-000118, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha veinte (20) de enero de 2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ABG(O). JUAN CARLOS RODRÍGUEZ , presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA,., por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura VIOLENCIA FISICAFISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer fija de conformidad con lo pautado en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la ABG(O). JUAN CARLOS RODRÍGUEZ , Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA,, por la comisión de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 eiusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA,, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada quince (15) días. 2° Residir de un lugar determinado, 3° no ejercer actos de violencia en contra de las victima. Evidenciándose el oficio Nº UTSO6-2014-1263 de fecha 20 de octubre de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo, mediante el cual informan que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA,, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidad Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 eiusdem
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZADE CONTROL Nº 1


ABG. MARY VASQUEZ QUIJADA