REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP01-S-2015-000675
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ PEROZO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Isleta I del Sector Coconut Calle N° 02, cuarta Casa S/N de color de Cementó, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08.05.1983, de 27 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(O) DAVID HIDALGO , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) KARLA GONZÁLEZ , Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintinueve (29) del mes y año que discurre, en horas de las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA segunda parte previsto y sancionado en los artículo, 39, 42 segundo aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ARISTON REIS ALCANTARA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Coordinación Policial de Juangriego Estación Policial de Puerto Fermín, de fecha 28-03-2015. 2° Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Coordinación Policial de Juangriego Estación Policial de Puerto Fermín,: SHIRLEY JEANNETTE RODRIGUEZ FIGUEROA 3° Constancia Médica de fecha 28-03-2015 a la Ciudadana: SHIRLEY JEANNETTE RODRIGUEZ FIGUEROA emitida por el Dr. ALEXANDER RODRIGUEZ por el Ambulatorio Dr. DAVID ESPINOZA ROJAS de SALAMANCA Municipio Arismendi .4° Inspección ocular con fijación fotográfica Oficio, de fecha 28-03-2015. De Registro Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ARISTON REIS ALCANTARA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (08) días, la prohibición de salida del País, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de acercarse a determinadas personas, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso, a la mujer agredida o algún integrante de la familia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal acuerda arresto Transitorio por cuarenta y ocho horas con salida el día martes a las nueve 09:00 AM, en la Estación Policial de Puerto Fermín, Quinto: Este Tribunal Prohíbe al ciudadano Imputado ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancia y estupefacientes, Asimismo se prohíbe taxativamente residir en el mismo Municipio Sexto: se insta al ciudadano a recibir tratamiento de triaje ante el Equipo Interdisciplinario Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01
ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
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