REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2015-000186
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.610.906, nacido en fecha 26/11/1979, de 35 años de edad, residenciado en Calle san Nicolás residencia Santas Cruz cruce con calle Mariño Porlamar. Estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG(A). YANETTE FIGUEROA.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A).MAYBA ROSAS, Fiscala Novena Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ACTO LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cinco (05) de marzo del año 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 eiusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La, ABG(A).MAYBA ROSAS, Fiscala Novena Auxiliar del Ministerio Público. actuando como Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, la ABG. MAYBA ROSAS Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Punto Previo: se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público que en conversación telefónica sostenida con el Representante Legal de la Victima, este informo que no desea acudir a la audiencia preliminar y que solicita que su representación sea ejercida por el Ministerio Publico. “Es todo”. quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio tales elementos de prueba son: TESTIMONIALES: 1° Declaración de la funcionaria Psicólogo Forense Lic. LISETTE MARCANO adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0046, a la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ de fecha 04-02-2015, 2° Declaración del funcionario Dr. JOSE LUIS CASTRO Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16-01-2015, quien practico la Experticia Medico Legal N° 356-1741-0044 a la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ. 3° Declaración del funcionario Dr. JOSE LUIS CASTRO Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-01-2015, quien practico la Experticia Medico Legal (Ginecológica) a la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ, con la cedula de identidad, numero 28.468.381. 4° Declaración de los Funcionarios Oficial Supervisor jefe Lic. OSWALDO CARREÑO Y SUPERVISOR Agregado FREDDY CARRION. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 13-01-2015 practicaron Inspección Técnica. TESTIFICALES: 1° Declaración de los funcionarios; Oficial JAIMES ALVARO, C.I. Nº 18.353.923 Y MARCANO EDUARD, C.I. Nº 20.326.624, Adscrito a la sección de patrullaje ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2° Declaración de la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ, de 13 años, cedula número 28.468.381, por ser victima en los hechos. 3° Declaración del ciudadano: CESAR IRIARTE, C.I. Nº 22.996.513, de 25 años por ser testigo referencial de los hechos. 4° Declaración del ciudadano: OSWALDO ROMERO, C.I. Nº 8.460.616, de 60 años por ser testigo referencial de los hechos. 5° Declaración de la ciudadana: AMERICA MOCCO, C.I. Nº 5.899.878, de 58 años por ser testigo referencial de los hechos.7° 3° Declaración de la ciudadana: LILIBETH TARACHE, C.I. Nº 16.068.457, de 31 años por ser testigo referencial de los hechos. MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA: 1° RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL asignado bajo el numero 356-1741-0044, realizado en fecha 16-01-2015 por el Dr. Luís Castro 2° RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL asignado bajo el numero 356-1741-0045, de fecha 16-01-2015 por el Dr. JOSE Luís Castro 3° RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE. N° 9700-159-0046, de fecha 04-02-2015, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ. 4° INSPECCION TECNICA de fecha 13-01-2015 realizada por los funcionarios Supervisor Jefe Lcdo. OSWALDO CARREÑO, Y SUPERVISOR AGREGADO ABG. FREDDY CARRION. por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 de la ley adjetiva penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas que: “ Opongo la Excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° letra i en concordancia con el articulo 31 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida A LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, en los términos siguientes: establece el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que: La acusación debe contener: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado. De la trascripción up supra se desprende que la acusación fiscal debe contener una narración clara de los hechos suscitados describiendo detalladamente las circunstancias de modo y lugar de las acciones atribuidas al imputado. La acusación debe ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión podrían dificultar que asista al imputado. En el caso en estudio, se observa que el escrito acusatorio en el capitulo relativo a la relación clara precisa y cinscunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no indica la circunstancia de tiempo (fecha y hora) y de lugar en el que se ejecutaron los hechos atribuidos al imputado. Tal aseveración obedece a que la representación fiscal le atribuye a mi representado la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, sin indicar las diferentes fechas, ni los sitios que ocurrieron los hechos. Cabe destacar, que solo indicación de la victima de que los hechos ocurrieron en varias oportunidades no es suficiente para acreditar la comisión del delito continuado. Aunado a ello, observa esta defensa que la representación fiscal con una sola acción ejecutada tipifica la comisión de varios delitos tales como violencia física y trato cruel, utilizado para acreditar la comisión de los delitos los mismos elementos de convicción. Considerada esta Representación de la Defensa, que la Acusación Fiscal no cumple con las exigencias de la Ley, por lo que solicito ciudadana Jueza que de no hacer la Representación Fiscal las correcciones de ley NO ADMITA LA ACUSACION, por no establecer las circunstancia de tiempo y lugar en que se ejecuto el delito continuado atribuido a mi representado. asimismo solicito que la revisión de medida menos gravosa la cual pueda cumplir en libertad o arresto domiciliario de conformidad en el articulo 242 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el Derecho de palabra al imputado JOHATHAN EDWIN ROJAS, expone: “soy inocente”, es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, por el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: TESTIMONIALES: 1° Declaración de la funcionaria Psicólogo Forense Lic. LISETTE MARCANO adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0046, a la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ de fecha 04-02-2015, 2° Declaración del funcionario Dr. JOSE LUIS CASTRO Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16-01-2015, quien practico la Experticia Medico Legal N° 356-1741-0044 a la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ. 3° Declaración del funcionario Dr. JOSE LUIS CASTRO Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-01-2015, quien practico la Experticia Medico Legal (Ginecológica) a la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ, con la cedula de identidad, numero 28.468.381. 4° Declaración de los Funcionarios Oficial Supervisor jefe Lic. OSWALDO CARREÑO Y SUPERVISOR Agregado FREDDY CARRION. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 13-01-2015 practicaron Inspección Técnica. TESTIFICALES: 1° Declaración de los funcionarios; Oficial JAIMES ALVARO, C.I. Nº 18.353.923 Y MARCANO EDUARD, C.I. Nº 20.326.624, Adscrito a la sección de patrullaje ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2° Declaración de la niña LORENA MERCEDES ROMERO RUIZ, de 13 años, cedula número 28.468.381, por ser victima en los hechos. 3° Declaración del ciudadano: CESAR IRIARTE, C.I. Nº 22.996.513, de 25 años por ser testigo referencial de los hechos. 4° Declaración del ciudadano: OSWALDO ROMERO, C.I. Nº 8.460.616, de 60 años por ser testigo referencial de los hechos. 5° Declaración de la ciudadana: AMERICA MOCCO, C.I. Nº 5.899.878, de 58 años por ser testigo referencial de los hechos.7° 3° Declaración de la ciudadana: LILIBETH TARACHE, C.I. Nº 16.068.457, de 31 años por ser testigo referencial de los hechos. MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA: 1° RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL asignado bajo el numero 356-1741-0044, realizado en fecha 16-01-2015 por el Dr. Luís Castro 2° RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL asignado bajo el numero 356-1741-0045, de fecha 16-01-2015 por el Dr. JOSE Luís Castro 3° RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE. N° 9700-159-0046, de fecha 04-02-2015, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ. 4° INSPECCION TECNICA de fecha 13-01-2015 realizada por los funcionarios Supervisor Jefe Lcdo. OSWALDO CARREÑO, Y SUPERVISOR AGREGADO ABG. FREDDY CARRION. por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, por el delito ACTO LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente CUARTO: Este Tribunal acuerda por solicitud de la Defensa traslado medico del ciudadano imputado al CDI de los cocos Municipio Mariño a los fines de realizarle rayos x a las costillas tabique nasal y hematológica completa para el día 06-03-2015 a las 07:00 am QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 de la ley adjetiva penal. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.
Publíquese, Díaricese ,Regístrese y Líbrese los correspondientes Oficios.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA