REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001981
ASUNTO : NP01-S-2012-001981
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 12 de marzo 2015 siendo las 3.00 horas de la tarde conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: GABRIEL LARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD (se encuentra presente en la sala de víctima del Tribunal)
DEFENSA PRIVADA ABG. WILIAN GIL
ACUSADO: ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1990, indocumentado.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.).
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado, son los siguientes:
En fecha 12/10/2012, suscrita por el Agente Guillermo Sumosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Temblador, donde se dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su carácter de denunciante narró los hechos señalados por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), exponiendo lo siguiente:
“Bueno ayer en el evento de bolas criollas, mi mama le dijo a mi primo ARGENIS RONDON NÚÑEZ para que llevara en la bicicleta a mi y a mi hermano… para mi casa, el nos llevó y después yo me acosté en la cama y el me agarró por la cintura, me tapo la boca y me bajo el pantalón y metió el pipi por mi culito y me dolía mucho, después me dio diez bolívares para que yo no dijera nada y se fue de la casa, después cuando llego mi mamá, yo le conté todo…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.). En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
• DENUNCIA COMÚN interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en fecha 12/10/2012, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ quien el día de en horas de la noche abusó sexualmente de mí hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho años de edad…”.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 12/10/2012, suscrita por el Agente Guillermo Sumosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, donde se dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su carácter de denunciante narró los hechos señalados por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), exponiendo lo siguiente: “Bueno ayer en el evento de bolas criollas, mi mama le dijo a mi primo ARGENIS RONDON NÚÑEZ para que llevara en la bicicleta a mi y a mi hermano… para mi casa, el nos llevó y después yo me acosté en la cama y el me agarró por la cintura, me tapo la boca y me bajo el pantalón y metió el pipi por mi culito y me dolía mucho, después me dio diez bolívares para que yo no dijera nada y se fue de la casa, después cuando llego mi mamá, yo le conté todo”.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 117 de fecha 12/10/2012, practicada por el funcionario Agente Carlos Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, cursante al folio nueve (09), dejando constancia de lo siguiente: “A los efectos propuestos nos fueron remitidas unas piezas por esa área, dichas piezas resultaron ser: 01. Un (01) pantalón corto tipo ‘chort’, elaborado en fibras naturales… 02. Una (01) camisa, elaborada en fibras naturales… 03. Una (01) prenda de vestir intima, conocida comúnmente como ‘bluma’…”.
• INFORME FORENSE N° 3308, de fecha 12/10/2012, que riela al folio doce (12), suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones físicas externas. ANO RECTAL: Ano relajado con inflamación perianal y fisura a las 6 y 12 horas del reloj, con detritus fecales alrededor. GINECOLÓGICO: Aspecto y configuración normal, himen conservado, virginidad conservada, no se observan lesiones. DIAGNOSTICO y OBSERVACIONES: Violencia ano rectal reciente menos de 24 horas”.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 447, de fecha 13/10/2012, inserta al folio trece (13), con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas al folio diecisiete (17), practicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Mata Gorda, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, en la cual los funcionarios Carlos Carrasco y Omar Correa, adscritos a la sub. Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “…resulto ser un sitio de suceso, CERRADO, constituido por una edificación tipo vivienda ubicada en la dirección antes mencionada”.
• ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 17/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de diecisiete (17) años de edad, cursante al folio veinte (20), quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa a eso de las 10:50 de la noche del día Jueves 11-10-12 cuando llego mi primita de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad yo Salí y ella se desmayo , cuando se levantó vomitó, luego espere que se calmara y le pregunte que pasaba y respondió que ARGENIS RONDON NUÑEZ le metió el pipi por el culito , luego ella se bajó la ropa interior y me decía que le dolía mucho el culito y cuando observe tenía sangre y algo que parecía semen, luego yo volví a preguntarle qué había pasado desde el principio y ella me dijo que su primo ARGENIS RONDON NUÑEZ la había llevado para su casa y cuando ella estaba adentro con su hermanito el empujo la puerta y la agarro por la cintura la tiro en la cama y la penetro con el pene por el culito, entonces yo Salí con ella a buscar a su mama para contarle lo ocurrido…”.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.)
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, vista la circunstancia agravante por ser una niña de 8 años de edad, una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce años (12) años y seis (6) meses, más el aumento de de un tercio de la pena a imponer que al mismo tiempo se rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delito de ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.) Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña de 8 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 69 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano se ordena al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado ARGENIS ALEXANDER RONDON NÚÑEZ, indocumentado en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario del estado Monagas (La Pica) SEXTO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (identidad omitida) , establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODROGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA.
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