REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001029
ASUNTO : NP01-S-2015-001029


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/04/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar que el día de hoy viernes 03-04-2015, a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, mi pareja de nombre ARQUÍMEDES RODRIGUEZ, me agredió verbalmente y físicamente con los puños, los pies y con un objeto contundente (un equipo celular), en diversas partes de mi cuerpo, ocasionándome varias hematomas, esto motivado a que él pensaba que yo le estaba revisando el teléfono y que lo había dañado (…). En otras ocasiones me ha pasado, pero me daba mucho miedo denunciarlo, ya que me amenaza de muerte (…). (Sic)
Al folio dos (02) y siguiente riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Dayinger Ochoa, Beiker Pérez y José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del suceso, luego de recibir denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la agredió físicamente con los puños, pies y un objeto contundente.
Riela al folio tres (03) Inspección Técnica N° 126 de fecha 03/04/2015, practicada por los funcionarios José Vargas, Beyker Pérez y Dayinger Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector La Sabana, Calle La Planta, casa N° 30, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso (CERRADO) (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 03-04-2015, a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Sabana, Calle La Planta, casa N° 30, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, su pareja de nombre ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ, la agredió verbalmente y físicamente con los puños, pies y un objeto contundente en diversas partes de su cuerpo, luego de sostener una discusión relacionada con el teléfono celular de éste; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó múltiples traumatismos moderados generalizados a nivel del pómulo izquierdo, hematoma con aumento de volumen en región frontal derecha, hematoma con aumento de volumen en región de pómulo derecho, hematoma periorbitario en ojo derecho, conjuntivitis post traumática del ojo derecho, traumatismo con aumento de volumen a nivel de la región lumbar izquierda y excoriación con hematoma a nivel del hombro derecho, señalando además la víctima que no lo había denunciado nunca porque la ha amenazado de muerte en varias oportunidades; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio tres (03), por lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De otro lado, se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ, como par la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.974.202, soltero, Obrero, de 36 años, nacido el 12- 03-1978, natural de Caripito Estado Monagas, hijo del ciudadano Ramón Salazar (F) y de la ciudadana Delia Flores (V), residenciado en la Calle La Planta, Sector la Sabana, Casa N° 30, cerca de la Licorería Fermín Dellán, en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De otro lado, se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ, como par la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ