REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001028
ASUNTO : NP01-S-2015-001028

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos, 40, 41, encabezamiento y primer aparte, 42, encabezamiento y segundo aparte, y 45 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 ordinales 1 y 3, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, asimismo, en relación a las imputaciones efectuadas conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 8 de la precitada Ley, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/04/2015, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual los funcionarios Osman Ojeda y Javier Farías, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, luego de recibir información por parte de la superioridad indicándoles que se trasladaran a la Urbanización La Libertad de esta localidad, toda vez que el mismo había presuntamente agredido físicamente a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo: WILLIAM SALAZAR, siendo que el día de hoy aproximadamente a las nueve horas de la noche del año en curso, mientras me encontraba dentro de mi habitación en entro a la casa (ya que le había quitado las llaves a mi hijo sin que ese diera cuenta y le saco copia) y de manera violenta se me encimo tocándome mis partes intimas con intención de abusar sexualmente de mi a la vez que me agredía verbalmente ofendiéndome de la peor manera y como me negué a hacer lo que el quería, entre forcejeos y como pude me levante de la cama y tome un cuchillo, pero el me lo arrebato de las manos, me tomo por los brazos fuertemente y me dio un empujón contra la pared, y me volvió a tirar en la cama diciendo que yo le pertenecía y que iba a ser así hasta el día que me muriera. Luego en un momento que salió de la casa me vestí rápidamente con la finalidad de denunciarlo (…). (Sic)
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLBERT SIMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad De denunciar a mi papa de nombre: WILLIAM SALAZAR FLORES, yo no estaba presente en el momento de los hechos que se originaron con mi mama de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD ,pero lo que puedo testificar es que mi papa me quito las llaves de mi casa y le saco duplicado y desde hace unos meses son constantes las agresiones en contra de nosotros y mi mama en una oportunidad yo me le enfrente porq agredió a mi hermana físicamente. (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la evaluación médica practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto.
Al folio catorce (14) riela Inspección Técnica N° 0978, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Urbanización La Libertad, calle D, casa N° 81, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
En audiencia celebrada en esta misma fecha, fue consignada acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por ante el Despacho de la Fisclía Décima Octava del Ministerio Público, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Yo estaba anoche 02-04-2015 sola en mi casa había pasado todo el día fuera de la casa, acaba de llegar y llego mi ex pareja WILLIAMS creo que estaba tomado porque tenia los ojos rojos y estaba muy violento con actitud muy agresiva yo estaba sentada en mi cama en mi cuarto y el se sento a mi casa y comenzo a querer tocarme mis partes intimas y manosearme , me fui a la sala y alla tambien llego me sentaba en el sofa y el iba a sentar, me tocaba las entre piernas, los senos la spiernas y que yo era de el me decia una y otra vez y yo me defendi y forcejeamos y yo le decia que me dejara tranquila que yo no me metia con el y eso se lo repetia y el no cesaba de tocarme , nps dimos varios manotazos intentando quitarmelo de encima y esquivar que me tocara fui a buscar un cuchillo y le dije que si me seguia tocando lo iba a cortar intente llamar a la policia y me tranco el telefono y me amenazo de romper el cable del telefono para que yo no llamara a la policia, luego de acosarme durante horas e insultarme me amenazaba y me dijo que iba a salir un momento y que cuando regresara iba a acostarse en su cama (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos, 41, encabezamiento y primer aparte, 42, encabezamiento y segundo aparte, y 45 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 02/04/2015 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Libertad, calle D, casa N° 81, Maturín Estado Monagas, específicamente dentro de su habitación entró a la casa su esposo de nombre WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, ya que le había quitado las llaves a su hijo sin que ese diera cuenta y le sacó copia, y de manera violenta se le encimó tocándole sus partes íntimas con intención de abusar sexualmente de ella, a la vez que la agredía verbalmente ofendiéndola de la peor manera y como se negó a hacer lo que el quería, entre forcejeos y como pudo se levantó de la cama y tomó un cuchillo, pero él se lo arrebató de las manos, la tomó por los brazos fuertemente y le dio un empujón contra la pared, volvió a tirarla en la cama diciendo que ella le pertenecía y que iba a ser así hasta el día que me muriera, indicando además que en diferentes oportunidades le ha dicho que la va a matar y que si llega a verla con otro la va a matar a ella primero y luego a quien esté con ella. Las circunstancias anteriormente narradas, fueron señaladas de manera ampliada y conteste por la víctima, en entrevista rendida ante el Ministerio público, indicando que el día 02-04-2015 se encontraba sola en su y llegó su ex pareja WILLIAMS tenía los ojos rojos y estaba muy violento con actitud muy agresiva, se sentó a su cama y comenzó a tocarle sus partes íntimas y a manosearla, la persiguió por la casa y le tocaba las entre piernas, los senos y las piernas, ella para defenderse fue a buscar un cuchillo y le dijo que si la seguía tocando lo iba a cortar, luego de acosarla durante horas, insultarla y amenazarla él salio de la casa y ella aprovechó de buscar ayuda de un vecino para formular la denuncia, siendo sustentado lo manifestado por la víctima, en cuanto a la forma como entró el imputado a su residencia, con lo manifestado por el ciudadano Willbert Salazar en su entrevista (folio 06), quien indicó que a pesar de no haber estado presente en el momento de ocurrir los hechos denunciados por su madre, si puede testificar que su papá de nombre WILLIAM SALAZAR FLORES, le quitó las llaves de su casa y le sacó duplicado y desde hace unos meses son constantes las agresiones en contra de ellos y su mamó en una oportunidad, en una oportunidad él se le enfrentó porque agredió a su hermana físicamente; aunado a que también surge como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio del suceso (folio 14). Siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el resultado del examen médico forense realizado por el Dr. Ernesto Gardie, arrojó que para el momento del reconocimiento la víctima no presentó lesiones externas, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, y en el caso de marras, la víctima señaló que el imputado la empujó y la pegó contra la pared y luego la lanzó nuevamente en la cama, considerando esta juzgadora, que la acción presuntamente desplegada por el agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, o que éstas puedan borrase con el transcurrir de las horas, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, aunado a ello, la víctima es conteste en el interrogatorio practicado por el médico legalista, al referir que su ex pareja la agarró por las manos, y le tocó sus partes íntimas; por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación a que se desestime este tipo penal. De toro lado, considera este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa Pública, en relación a que no se configuró el delito de Actos Lascivos, por cuanto no aparece en la investigación que el imputado haya realizado estos actos, toda vez que la víctima es clara en ambas entrevistas, al señalar que el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES se presentó en su residencia y le tocó sus partes íntimas, senos, entre piernas y piernas, sin su consentimiento y de manera agresiva y amenazante, encuadrando esta conducta en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, resultando procedente declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa.
Ahora bien, en cuanto al delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO endilgado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que resulta procedente desestimar el mismo, toda vez que se aprecia de la revisión de las actuaciones, que si bien la víctima refiere situaciones reiteradas en las cuales se ha visto vulnerada su integridad personal por parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, no es menos cierto que la Fiscal del Ministerio Público consignó en la audiencia de imputación investigación iniciada por ante su Despacho por los mismos hechos suscitados con anterioridad y de manera reiterada, planteados por la víctima en la entrevista rendida ante el Órgano que inicia el proceso flagrante, consignando además como elemento de convicción en este asunto, una entrevista rendida por la víctima en fecha 02/04/2015 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, recibida al mismo tiempo como elemento de convicción para sustentar los hechos denunciados en fecha 02/03/2015 por ante la Vindicta Pública, considerando quien decide que acoger este tipo penal en esta investigación (flagrancia), cuando ya los hechos están siendo investigados y fueron imputados a raíz de otra investigación previa, sería procesar al imputado por los mismos hechos dos veces, más cuando el delito antes mencionado se configura precisamente con varios actos, de manera reiterada que tiendan a intimidar a una mujer, resultando procedente, a criterio de quien decide desestimar este delito en este procedimiento. Y así se decide.
Asimismo, el Ministerio Público imputó al ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, todos con las agravantes establecidas en el artículo 68 ordinales 1 y 3, ejusdem, por haber presuntamente utilizado un arma blanca para cometer estos delitos, sin embrago , de la revisión de las entrevistas rendidas por la víctima, tanto ante el Órgano Policial como por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD fue quien buscó un cuchillo para defenderse de los actos ejecutados por el ciudadano William Salazar, señalando además esta ciudadana que el mismo le arrebató el cuchillo de las manos, la tomó por los brazos fuertemente y le dio un empujón contra la pared, volviéndola a tirar diciendo que ella le pertenecía, luego en la segunda entrevista refirió que ella fue a buscar un cuchillo y le dijo al ciudadano William Salazar que si la seguía tocando lo iba a cortar, intento llamar a la policía y le cortó el teléfono y la amenazó con romper el cable, entre otras cosas, no desprendiéndose de ninguna de las dos entrevistas que la víctima haya referido actos ejecutados por el imputado de autos, que implicaran el uso de un arma blanca o de fuego, más bien sólo refiere haber sido ella quien buscó un cuchillo para defender y que el imputado se lo arrebató, pero no señala que éste haya desplegado alguna conducta o amenaza utilizando este instrumento, por lo que no se precia, hasta este momento procesal, que se haya configurado esta agravante endilgada por el Ministerio Publio. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha, por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en primer lugar en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica MP-124963-15, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en fecha 02/03/2015, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado quien entre otras cosas expuso:
Acudo a denunciar a WILLIAMS SALAZAR quien es mi esposo de quien tengo 6 años separados y el vive donde su mama, pero el no ha dejado de acosarme, maltratarme, su acoso es físico, psicológico verbal, son constantes amenazas va ala casa con la excusa de ver a sus hijos y lo menos que hace es eso porque me acosa y me molesta es a mi y a los muchachos tambien porque ellos actuan en defensa mia, el día sábado 28-02-15 el llego a la casa como a las 10:30 de la noche yo estaba escuchando musica en el sofa de mi casa el se me sento al lado empezo a interrogarme y a decirme cosas porque el quiere ir a la casa y que yo lo atienda y le preste atención como si fuesemos marido y mujer lo cual no somos y como no le preste atencion el s epuso violento le dio con el pie a la mesa y me tumbo la laptop a el piso y que no lo hiciera molestar porque se le iba a meter el demonio, mi hija de 19 años de edad se metio a defenderme y el la golpeo dandole un golpe en la boca (…) ya en reiteradas oportunidades se han presentado este tipo de problemas en la casa porque el se cree dueño de la casa (…). Por el suelo me siento, angustiada, preocupada, nervosa y no her dormido bien ni he dormido bien porque todos los fin de semana es esto (…). (Sic)
En audiencia celebrada en esta misma fecha, fue consignada acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por ante el Despacho de la Fisclía Décima Octava del Ministerio Público, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Yo estaba anoche 02-04-2015 sola en mi casa había pasado todo el día fuera de la casa, acaba de llegar y llego mi ex pareja WILLIAMS creo que estaba tomado porque tenia los ojos rojos y estaba muy violento con actitud muy agresiva yo estaba sentada en mi cama en mi cuarto y el se sento a mi casa y comenzo a querer tocarme mis partes intimas y manosearme , me fui a la sala y alla tambien llego me sentaba en el sofa y el iba a sentar, me tocaba las entre piernas, los senos la spiernas y que yo era de el me decia una y otra vez y yo me defendi y forcejeamos y yo le decia que me dejara tranquila que yo no me metia con el y eso se lo repetia y el no cesaba de tocarme , nps dimos varios manotazos intentando quitarmelo de encima y esquivar que me tocara fui a buscar un cuchillo y le dije que si me seguia tocando lo iba a cortar intente llamar a la policia y me tranco el telefono y me amenazo de romper el cable del telefono para que yo no llamara a la policia, luego de acosarme durante horas e insultarme me amenazaba y me dijo que iba a salir un momento y que cuando regresara iba a acostarse en su cama (…). (Sic)
Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras con los actos presuntamente ejecutados, señalados por la víctima, en las entrevistas rendidas por ante el Ministerio Público, en relación a que el día 28/02/2015 su ex pareja de nombre WILLIAMS SALAZAR, quien además no ha dejado de acosarla, maltratarla, de manera física, psicológica, y verbal, se manera constante, llegó a su casa como a las 10:30 de la noche y empezó a interrogarla y a decirle cosas porque él quiere ir a la casa y ella lo atienda y le preste atención como si fuesen marido y mujer y como no le prestó atención el se puso violento le dio con el pie a la mesa diciéndole que no lo hiciera molestar porque se le iba a meter el demonio, la hija que tienen en común, de 19 años de edad se metió a defenderla y él la golpeó dándole en la boca, manifestando además que ya en reiteradas oportunidades se han presentado este tipo de problemas en la casa porque el se cree dueño de la misma, situación que la hace sentir angustiada, preocupada, nerviosa, al punto de no poder dormir bien porque eventos como este ocurren todos los fin de semana. Acciones éstas que a criterio de quien decide encuadran en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, toda vez que además se encuentran sustentados con la entrevista rendida por la víctima en fecha 02/04/2015 por ante el Ministerio Público, en la cual señala nuevos hechos de violencia, que sustentan la existencia de los delitos antes mencionados, al referir que el día 02-04-2015 se encontraba sola en su y llegó su ex pareja WILLIAMS tenía los ojos rojos y estaba muy violento con actitud muy agresiva, se sentó a su cama y comenzó a tocarle sus partes íntimas y a manosearla, la persiguió por la casa y le tocaba las entre piernas, los senos y las piernas, ella para defenderse fue a buscar un cuchillo y le dijo que si la seguía tocando lo iba a cortar, luego de acosarla durante horas, insultarla y amenazarla él salio de la casa y ella aprovechó de buscar ayuda de un vecino para formular la denuncia; circunstancias éstas que razonablemente están dirigidas a intimidar a la víctima y que tienden a producir inestabilidad en la misma desde el punto de vista psicológico, encontrándonos en una etapa incipiente del proceso donde los elementos aportado por el Ministerio Público resultan suficientes para estimar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, correspondiéndole a este Órgano ahondar en la investigación a los fines de presentar y sustentar el acto conclusivo a que haya lugar. Por los razonamientos anteriormente realizados, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en relación a que se desestimen los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Todo lo anterior, a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y así se declara.
De otro lado, en relación a la solicitud de la medida de arresto transitorio, prevista en el artículo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el arresto transitorio es una medida cautelar que limita la libertad de tránsito del imputado por cuarenta y ocho (48) horas, y que debe ser decretada ante una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, como pudiera ser el caso de un presunto agresor que se encontrara en avanzado estado de embriaguez, bajo efectos de las drogas o con un estado emocional de excesiva agresividad o en el cual se estime la posibilidad de que el mismo se encuentre manifiestamente armado, situación en la cual debe protegerse la integridad física, así como el derecho a la vida de la víctima, y tratar que el presunto agresor pueda pasar los efectos de alguna sustancia que altere sus sentidos o pueda disminuir sus niveles de agresividad, pero la aplicación de la misma debe ser debidamente motivada y sustentada, y ser consecuente con su finalidad y no ser considerada de ninguna manera como una sanción por el incumplimiento de otras medidas porque ello representaría una sanción anticipada. En este sentido debe tenerse en cuenta además que dicha medida debe ser congruente con la situación fáctica planteada, a los fines de evitar incongruencias entre la medida que se decreta y la pretensión de las partes, considerando este Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por imputado se relaciona de manera directa con la no aceptación de la ruptura de la relación sentimental con la víctima, lo cual pareciera en principio originar las acciones asumidas por éste, por lo que ante esta situación fáctica no resulta congruente una arresto transitorio, ya que lo que se amerita en el presente proceso es que el imputado reciba el debido tratamiento y orientación como cautela a los fines de garantizar la integridad de la víctima, y además coadyuvaría a que el imputado reciba orientación y corrija su conducta cambiando sus patrones socio culturales, mientras que un arresto podría agravar la situación de violencia, por la brevedad del mismo y por no resultar idónea con la pretensión de la víctima. En virtud de lo expuesto estima quien decide que resulta inadecuada una medida de arresto en el presente asunto y por lo tanto debe ser declarada dicha solicitud sin lugar. Y así se decide.
Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento policial en la residencia de la Víctima, por un lapso de cuatro (04) meses, para lo cual se ordena oficial a la Policía Socialista del Estado Monagas, a objeto de que designe una comisión para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, debiendo informar periódicamente de la resultas de las diligencias practicadas. Desestimándose la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas procesales se observa que la víctima refiere que actualmente el imputado de autos reside en una vivienda distinta a la suya, por lo que no resulta procedente la aplicación de esta medida, más aún cuando la misma representante fiscal calificó la agravante prevista en el ardinal 1 del artículo 68 de la Ley Especializada, resultando contradictoria la aplicación de la medida de protección y seguridad en referencia. Por último se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, como par la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la acumulación de la investigación signada con las nomenclaturas alfanumérica MP-124963-15 a la presente investigación seguida n este asunto penal. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como los es la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 30, 40, 41, encabezamiento y primer aparte, 42, encabezamiento y segundo aparte, y 45 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los tres últimos con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 1, ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento policial en la residencia de la Víctima, por un lapso de cuatro (04) meses, para lo cual se ordena oficial a la Policía Socialista del Estado Monagas, a objeto de que designe una comisión para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, debiendo informar periódicamente de la resultas de las diligencias practicadas. SEXTO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAZAR FLORES, como par la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ