REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002329
ASUNTO : NP01-S-2013-002329

Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano FREDDY ZARATE, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 28/10/2013, se presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando lo siguiente:

Yo vengo a este Despacho a colocar una denuncia en contra del señor FREDDY ZARATE; Coordinador de la Zona Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que el mismo el día 16-10-2013, siendo aproximadamente las 12.00 del día visto que no se presento como representante legal del Ministerio del Trabajo a una Audiencia Oral por demanda interpuesta ante ese organismo por abstención es decir por no dar respuesta en reiteradas oportunidades del cual esta obligado por Ley y a fin de orientarle y visto que estamos en el mismo edificio para saber cual era el motivo de la abstención, el señor antes mencionado, le manifestó al alguacil que lo fuese a buscar a su oficina mas tarde, posteriormente el alguacil baja a buscarlo y lo hace pasar a mi despacho, le impongo del motivo de la solicitud y el mismo comenzó a relatarme de su gestión a decirme cosas como que cuando el entro llego poniendo orden en la inspectoria, porque allí todo era un desastres total el tuvo que crear archivos, mover personal, crear estrategia, entre otras cosas como ya tenia aproximadamente 10 minutos hablando y yo escuchándolo, le manifiesto vamos a conversar de lo que nos interesa, en ese momento este ciudadano tomo una conducta inadecuada poniéndose de pie y diciéndome que no tenia nada mas que hablar conmigo, sorprendida por la actitud le pedí que por favor se sentara que yo quería era orientarlo y saber el motivo porque no había asistido a la audiencia el mimo se volteo me dijo que no tenia nada que hablar conmigo, es decir me dijo textualmente “no tengo nada que hablar contigo, dándome la espalda” en ese momento le digo que se siente que yo soy una autoridad refiriéndose el mismo que eso rea mi problema y que el también era una autoridad, que vaina era esa y que me fuera para el carrizo, yo sorprendida por la actitud de este señor, donde el mismo salió despidiéndose de los funcionarios que están bajo mi dirección como que si nada hubiese pasado. Es todo. (Sic)

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación en esta materia, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano FREDDY ZARATE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano FREDDY ZARATE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA