REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001073
ASUNTO : NP01-S-2013-001073
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCUDERO BRITO, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 19/09/2013, se presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando lo siguiente:
Yo vengo a este Despacho a colocar una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre EDUARDO JOSE ESCUDERO BRITO, debido a que va a mi casa a las 9.00 o 10:00 de la noche a tocarme la puerta del rancho, para ver al muchacho, el niño que tenemos juntos, llega a veces rascado queriendo ver al niño que lo despierte para verlo, entonces me lo deja despierto y yo tengo que estar luchando con el muchacho para dormirlo, empieza a decirle a los amigos que viven por ahí cerca de mi y el también tiene su rancho por ahí cerca de que estén pendiente de lo que yo hago, y tiene otra mujer preñada (…). (Sic)
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación en esta materia, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCUDERO BRITO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCUDERO BRITO. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA