REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001274
ASUNTO : NP01-S-2015-001274


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOHN MANUEL MENESES LEMUS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/04/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Anne Rivas y Jhoan Ángel Marline Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOHN MANUEL MENESES LEMUS, luego de recibir información suministrada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredió físicamente.
Al folio tres (03) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(..) el día de hoy aproximadamente a las una de la mañana cuando llegaba a mi casa; ya que estaba en una reunión con una compañeras de trabajo, el se me acerco y me pregunto que donde yo estaba; por lo que le respondí, que en horas tempranas le había escrito para informarle que me iba a quedar un rato con mis compañeras de trabajo, sin obtener respuesta de su parte; pero el se molesto y a pesar que le insistí que se calmara me dio una cachetada a la vez que comenzó a agredirme verbalmente insultándome de la peor manera (…), por eso mi prima de nombre YULIAMNY LOPEZ intervino, metiéndose en l medio para que el no me agrediera mas, pero también fue agredida por el, recibiendo insultos de todo tipo y un golpe en el hombro. Es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día de hoy aproximadamente a la una de la madrugada mientras me encontraba en el frente de mi casa esperando a mi prima, que se encontraba en una reunión con sus compañeras de trabajo; a quien yo le había informado que se regresara temprano a la casa porque su pareja estaba tomando desde temprano y temía que le pudiera hacer algo, ya que cada vez que el consume bebidas alcohólicas se torna muy agresivo; pero al ella bajarse del carro le pregunto donde andaba y sin que pudiera hablar le dio una cachetada y comenzó a agredirla verbalmente, por lo que yo intervine para que no la maltratara mas pero el de igual forma me agredió en el hombro izquierdo (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 1447 de fecha 26/04/2015, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Jordan Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Vereda 64, casa N° 05, Sector Los Godos, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, manifestando la primera de las mencionadas que el día 26/04/2015 aproximadamente a las una de la mañana cuando llegaba a su casa ubicada en la Vereda 64, casa N° 05, Sector Los Godos, Maturín Estado Monagas, ya que estaba en una reunión con unas compañeras de trabajo, su pareja de nombre John Meneses Lemus se le acercó y le preguntó que donde estaba, respondiéndole que en horas tempranas le había escrito para informarle que se iba a quedar un rato con sus compañeras de trabajo, sin obtener respuesta de su parte, pero él se molestó y a pesar que le insistió que se calmara le dio una cachetada a la vez que comenzó a agredirla verbalmente insultándola de la peor manera, por eso su prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD intervino, metiéndose en el medio para que él no la agrediera más, pero también fue agredida por él, recibiendo insultos de todo tipo y un golpe en el hombro; circunstancias éstas que fueron corroboradas con la entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien además resultó víctima, según se desprende del acta inserta al folio cuatro (04), quien señaló que el día 26-04-2015 aproximadamente a la una de la madrugada mientras se encontraba en el frente de su casa esperando a su prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, que se encontraba en una reunión con sus compañeras de trabajo, a quien ella le había informado que se regresara temprano a la casa porque su pareja estaba tomando desde temprano y temía que le pudiera hacer algo, ya que cada vez que el consume bebidas alcohólicas se torna muy agresivo, pero al ella bajarse del carro le preguntó donde andaba y sin que pudiera hablar le dio una cachetada y comenzó a agredirla verbalmente, por lo que ella intervino para que no la maltratara más pero él de igual forma la agredió en el hombro izquierdo. Ocasionándole este ciudadano a las víctimas, unas lesiones que fueron determinadas en los exámenes practicados por el médico legalista, según se evidencia de los informes insertos a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADpresentó traumatismo a nivel del hombro izquierdo y traumatismo leve con eritema e impresión de dedos a nivel de la región anterior del bíceps izquierdo y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó traumatismo moderado con aumento a nivel de la mejilla izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA a las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHN MANUEL MENESES LEMUS, titular de la cedula de identidad V- 17.241.615, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-02-1983, estado civil soltero, natural de Maturín del Estado Monagas, de profesión u oficio Docente, hijo de Yuniar Josefina (F) y de Fredi Alexander Meneses (F), residenciado en: Vereda 64, casa número 05, Sector de Los Godos, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-876.8559, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA a las víctimas, ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA