REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001272
ASUNTO : NP01-S-2015-001272
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LISANDRO JOSÉ DÍAZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/04/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios José Blanco, Eduardo Vera y Edgar Ledezma, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LISANDRO JOSÉ DÍAZ, luego de entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredió físicamente con una tabla.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que a eso de la 01:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 25-04-2015, yo me encontraba en el patio de mi casa tomando licor con mi concubino de nombre Lisandro José Díaz, y yo le dije que ya era suficiente, entonces él se molesto agarro un pedazo de tabla y me golpeo por tres oportunidades en la pierna izquierda, luego me agarro por los cabellos y me arrastro en el mismo sitio causándome dolor en el cuello y lesión en el codo derecho, después me dio una patada en el pies izquierdo y mientras me golpeaba me decía que yo era una perra (…) además me amenazo diciendo que cuando él saliera que me cuidara (…). (Sic)
Al folio siete (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-028, de fecha 26/04/2015 practicada por los funcionarios Wilkellys González y Eulices Morao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un segmento de madera colectado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Lisandro Díaz.
Al folio catorce (14) riela registro de cadena de custodia de evidencia física del objeto colectado por funcionarios policiales.
Riela al folio dieciséis (16) Inspección Técnica N° 1436 de fecha 26/04/2015, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Jordan Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector El Cocal, Residencias La Esperanza, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día Sábado 25-04-2015 aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde se encontraba en el patio de su residencia, ubicada en la Calle principal, Sector El Cocal, Residencias La Esperanza, Maturín Estado Monagas, tomando licor con su concubino de nombre Lisandro José Díaz, ella le dijo que ya era suficiente, entonces él se molestó agarró un pedazo de tabla y la golpeó por tres oportunidades en la pierna izquierda, luego la agarró por los cabellos y la arrastró en el mismo sitio causándole dolor en el cuello y lesión en el codo derecho, después le dio una patada en el pies izquierdo y mientras la golpeaba la insultaba y además la amenazó diciendo que cuando él saliera que se cuidara; la existencia del objeto utilizado por el presunto agresor fue determinada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio trece (13), cuyo registro de cadena de custodia de evidencia física (objeto) se encuentra inserta al folio catorce (14). Aunado a ello las lesiones presentadas por la víctima fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó traumatismos leves múltiples en región cefálica, traumatismo moderado en región cervical, excoriación en codo derecho, excoriación en rodilla izquierda, traumatismo moderado en región dorsal del pie izquierdo, equimosis con aumento de volumen en glúteo izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dieciséis (16); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LISANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V- 11.449.612, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-04-1972, estado civil soltero, natural de San Antonio de Capayacual Municipio Acosta del Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gloria Díaz (F) y de Manuel Salvador Sanzonetti (F), residenciado en el Sector El Cocal, Casa S/N de la Población de la Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono: 0426-229.73.16 ( amigo de nombre Ericsson), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA