REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001244
ASUNTO : NP01-S-2015-001244
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la referida medida para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/04/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Oscar Trinitario y Cristian Gil, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID, luego que se presentara en ese Órgano una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la agredió físicamente.
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba en mi casa y llegó mi pareja de nombre: RONNY y me reviso el teléfono celular y por unos mensajes de texto que estaban allí se molesto y fue cuando el muchacho que lo había enviado con un cuchillo para agredirlo, luego pasado unos minutos llego a la casa molesto y me empezó a dar golpes en varias partes del cuerpo, me agarro por los brazos y me lanzo contra la pared del cuarto provocando un hematoma en la mano derecha al igual me dio un golpe fuerte en la cabeza (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio quince (15) Inspección Técnica N° 1362 de fecha 2304/2015, practicada por los funcionarios Wilkellis González y Said Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 02, casa N° 35, Urbanización Hugo Chávez Frías, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio dieciséis (16) y su vuelto de las actas procesales, acta de ampliación de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) es el caso que yo estaba en mi casa cuando salí un momento para hablar con la vecina, mi pareja cerró la puerta de mi casa con seguro para revisarme el teléfono y él consiguió unos mensajes de texto de un sargento que me estaba preguntando que cómo me había amanecido la mano, cuando me asomo ya había abierto la puerta yo entro a la casa, él salió con un cuchillo a buscar al otro muchacho, pero este salió corriendo se escondió y mi pareja regresó a la casa, fue en ese momento cuando comenzó a golpearme otra vez, por que el día anterior lo había hecho, pisándome la mano con la puerta, después la vecina se metió a ayudarme (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 22/04/2015 como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 02, casa N° 35, Urbanización Hugo Chávez Frías, Maturín Estado Monagas, con su pareja de nombre RONNY RODRÍGUEZ y éste le revisó el teléfono celular y por unos mensajes de texto que estaban allí se molestó y empezó a darle golpes en varias partes del cuerpo, la agarró por los brazos y la lanzó contra la pared del cuarto provocándole un hematoma en la mano derecha, y un golpe fuerte en la cabeza; circunstancias éstas que de manera conteste y ampliada fueron descritas por la víctima, en acta suscrita en fecha 23/04/2015, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, señalando entre otras cosas que el día 22 de los corrientes denunció a su pareja por cuanto estaba en su casa cuando salió un momento para hablar con la vecina, y éste cerró la puerta de su casa con seguro para revisarle el teléfono y consiguió unos mensajes de texto de un sargento que le estaba preguntando que cómo le había amanecido la mano, cuando ella se asomó ya había abierto la puerta entró a la casa, él salió con un cuchillo a buscar al otro muchacho, pero éste salió corriendo y se escondió y su pareja regresó a la casa, fue en ese momento cuando comenzó a golpearla otra vez, por que el día anterior lo había hecho, pisándole la mano con la puerta; ocasionándole este ciudadano unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la Médica Legalista, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión equimótica en región hipotenar derecha y contusión edematosa parietal derecha, lo que corrobora los hechos narrados por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, medida ésta que considera este Tribunal, para garantizar las resultas de este proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID, titular de la cedula de identidad V-19.447.988, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-01-1988, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Sargento Primero, hijo de Milagros Rodríguez (V) y de José Gabriel Rodríguez, residenciado en: LA CALLE Nº 2, CASA Nº 35, URB. “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” DE ALTO DE LOS GODOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-958.68.57, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JUAN CARLOS GARCÍA SALAS