REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000002
ASUNTO : NP01-S-2015-000002
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA y BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Los acusados resultan ser: 1.- ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-26.101.276nacido el 27-12-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0424-953.18.95 (ciudadana Dolores Vívenez). 2.- DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.309, estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Sector Los Godos, vereda 11, casa Nº 15, Maturín Estado Monagas. 3.- BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.274084, de 18 años de edad, nacida en fecha 25-03-1996, residenciada en el Sector Prados del Sur, diagonal a la Iglesia, Maturín Estado Monagas.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) el día Miércoles 31 de Diciembre, pasada la media noche y con la entrada del nuevo año la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba en compañía de sus familiares, amigos y seres queridos en a residencia donde vive con su abuela paterna SE OMITE SU IDENTIDAD (…). SE OMITE SU IDENTIDAD se traslada a las diferentes residencias de vecinos y amigos con la intención de darle el tradicional abrazo de feliz año (…). Una vez terminada su visita de aproximadamente (10) minutos en dicha residencia ANDREINA se marcha hacia su casa y es en ese momento cuando OSCAR CORTEZ apresura su paso y logra alcanzarla entre las veredas del sector donde viven, manifestándole que se fuera con él para hacerle entrega de la partida de nacimiento de la hija de (11) meses que tenían en común, por lo que se OMITE SU IDENTIDAD llega a su casa, se cambia de ropa y accede a ir con OSCAR con la finalidad de que éste le hiciera entrega del documento señalado a pesar que su abuela SE OMITE SU IDENTIDAD se percató de esa situación y observó que se marchaba con el, quien le hizo un llamado para que regresara a la casa el cual fue infructuoso, (hora aproximada 01:30am), por lo que de inmediato se lo comunicó a su hija SE OMITE SU IDENTIDAD. Fueron caminando vía a un galpón abandonado en el sector fundemos cercano a la residencia de la víctima que meses atrás había servido de refugio para OSCAR (…). Una vez en el galpón la víctima admitió haber tenido relaciones sexuales con el hoy acusado y padre de su hija de (119 meses y padre de la que llevaba en su vientre y culminado el acto sexual consentido OSCAR se llenó de ira tal como lo manifestara en la evaluación psiquiátrica que se le practicó y tomó fuertemente por el cuello a su víctima con la intención de estrangularla y posteriormente empezó a propinarle brutales golpes, él se había acordado que SE OMITE SU IDENTIDAD había ido a visitar al señor ROGELIO esa noche, con quien mese atrás había tenido problemas motivado a celos de parte de ese sujeto (…), es en ese preciso momento cuando salen de la oscuridad los hermanos DIAZ AGUILERA (ESLEIKER Y DARVIN) (vecinos de la víctima) y BRENDA LEÓN (hermana de la víctima) a unirse al brutal hecho que casi le cuesta la vida a la víctima. BRENDA comenzó a darle cachetadas a la víctima una y otra vez, mientras que los hermanos Díaz Aguilera presenciaban todo lo acontecido uno de ellos, el adolescente trató de intervenir para impedir que se siguiera cometiendo el hecho pero no logró su cometido, mientras que el otro adoptó una actitud omisiva frente al aborrecible hecho. OSCAR seguía golpeando a SE OMITE SU IDENTIDAD mientras que BRENDA merodeó por la zona y entre la maleza encontró una cuerda que serviría como instrumento para ahorcar a su hermana, tal como lo refirió la víctima (…), entre Oscar y Brenda le colocaron la cuerda en su garganta (zona de seguridad) y trataron de ahorcarla, es cuando los hermanos DIAZ AGUILERA deciden huir del lugar y regresan a su casa, mientras OSCAR Y BRENDA quedan en el sitio por algunos minutos mas siguiendo con los golpes y arrastrando a la víctima a una de las áreas del abandonado lugar, en razón a estas agresiones ANDREINA perdió el conocimiento y quedó tirada en el piso (…) trasladaron de emergencia a SE OMITE SU IDENTIDAD a la sede del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar (hora aproximada de ingreso 11:00am) donde fué intervenida de emergencia por el Departamento de Cirugía practicándole una traqueotomía por la gravedad de la lesión que presentaba en el cuello con el fin de que pudiera respirar. El 04-01-2015, nace por parto pre-término por estrés la bebé de nombre (…), producto de las complicaciones médicas, mantenido por oxigeno mantenido y recluido en el Departamento Neonatal, quien lastimosamente el día 16-01-2015, fallece en la sede del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar producto de un síndrome de deficiencia respiratoria por prematuricidad (…). (Sic)
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA y BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, por la presunta comisión, en el caso del ciudadano ÓSCAR EDUARDO CORTEZ de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 58, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 68 en ordinales 3° y 4° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y FEMINICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 4° y 5° del articuló 68 ejusdem, en perjuicio de la niña de 12 días de nacida (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en lo que respecta al ciudadano DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA, los delitos de FEMINICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en los ordinales 4° y 5° del articuló 68 ejusdem, con relación a lo previsto en los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y FEMICIDIO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articuló 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de una niña de doce (12) años de nacida (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en cuanto a la ciudadana BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articuló 407 ordinal 1°, con relación a lo previsto en los artículos 80 y 83, y las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 11°, 12°, 14° y 17° del articuló 77, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el articulo 406 ordinal 1°, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 11°, 12°, 14° y 17° del articuló 77, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de doce (12) días de nacida (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- Denuncia Común formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD familiar de la víctima, ante el Órgano Policial.
2.- Acta Policial mediante la cual los funcionarios Supervisora (PSEM) Elizabeth Mejías y el oficial Agregado (PSEM) Yoelvis Hernández, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO CORTEZ.
3.- Acta de investigación penal mediante la cual el funcionario Detective Agregado Ciro Orta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín del Estado, deja constancia de las primeras diligencias de investigaciones relacionadas con la inspección técnica al sitio del suceso, y la ubicación del imputado.
4.- Inspección técnica Nº 007 de fecha 01/01/2015 practicada por los funcionarios Detective Guillermo Sumosa y Detective Agregado Ciro Orta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, al sitio del suceso.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano IVÁN MANUEL MENDOZA LEÓN.
6.- Acta de entrevista de fecha 01/01/2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
7.- Informe Medico Legal de Fecha 02/01/2015, suscrito por el Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relacionado con evaluación practicada al ciudadano Oscar Eduardo Cortez.
8.- Informe Medico Legal de Fecha 01/01/2015, suscrito por el Dr. Elías Bachour, Experto profesional Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD OLIVARES.
9.- Acta Policial de fecha 01/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas en la cual dejan constancias de los objetos colectados en el sitio del suceso y de la remisión de las evidencias que guardan relación con el caso, a los fines de practicar registro de cadena de custodia de evidencia física de los mismos.
9.- Informe psiquiátrico practicado al ciudadano Óscar Cortez.
10.- Informe pericial N° 9700-128-M-004-15 de fecha 06/01/2015.
11.- Informe de autopsia forense de fecha 16/01/20115 practicada por el Dr. José Guzmán, adscrito al Servicia Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
12.- Acta de análisis telefónico practicado por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antiextorsión y Secuestro.
13.- Experticias Psicológica, Psiquiátrica y Social practicadas a la víctima.
14.- Acta donde se recoge la declaración de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que los ciudadanos ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA y BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, fueron las personas que presuntamente golpearon a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien estaba en estado de gravidez, utilizando además un objeto con el cual le ocasionaron lesiones a nivel del cuello que comprometieron su vida, trayendo como consecuencia dichos actos el alumbramiento y posterior fallecimiento de la niña que espera la víctima.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Elías Bachour, Dra. Bárbara González, Dra Lucelia Figuera, Detective César Barraez, Detective Cristian González, Detective Eulices Morao, Detective Wilkellyz González, Dr. José Guzmán, Sargento Segundo Norberto Acuña González, Ciro Muñoz Valero, Supervisora Elizabeth Mejías, Oficial Yoelvis Hernández, Oficial Antonio Navarro, Detective Omar Peña, Detective Dulce Indriago, Detective José Sucre.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDADAD, SE OMITE SU IDENTIDAD.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Informe médico de fecha 01/01/2015, Informe médico de fecha 02/01/2015, Examen médico legal de fecha 08/01/2015, Examen médico legal de fecha 09/01/2015, Informe psiquiátrico, Inspección técnica N° 0380 de fecha 13/01/2015, Experticia de reconocimiento legal, Informe de autopsia forense de fecha 19/01/2015, Análisis telefónico de fecha 20/02/2015, Experticia Psicológica, Psiquiátrica y Social, Acta de declaración de la víctima como prueba anticipada de fecha 08/01/2015.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente los ciudadanos acusados ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA y BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa privada la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando los referidos ciudadanos el peligro de fuga y obstaculización del proceso que al momento de dictarse la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para la aplicación de dicha medida, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA y BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, por la presunta comisión en el caso del ciudadano ÓSCAR EDUARDO CORTEZ, de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 68 en ordinales 3° y 4° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y FEMINICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 4° y 5° del articuló 68 ejusdem, en perjuicio de la niña de 12 días de nacida (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en lo que respecta al ciudadano DARWIN RAFAEL DÍAZ AGUILERA, los delitos de FEMINICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en los ordinales 4° y 5° del articuló 68 ejusdem, con relación a lo previsto en los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y FEMICIDIO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articuló 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de una niña de doce (12)años de nacida (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en cuanto a la ciudadana BRENDA DE LA TRINIDAD LEÓN OLIVARES, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articuló 407 ordinal 1°, con relación a lo previsto en los artículos 80 y 83, y las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 11°, 12°, 14° y 17° del articuló 77, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el articulo 406 ordinal 1°, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 11°, 12°, 14° y 17° del articuló 77, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de doce (12) días de nacida (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA