REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001229
ASUNTO : NP01-S-2015-001229
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una ADOLESCENTE de 13 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada solicito una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/04/2015, acta de denuncia común, inserta al folio inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que su sobrino de nombre Ángel Gregorio Rengel Rondon, intento abusar sexualmente de su hija.
Riela al folio cuatro (4) y su vto., Acta de Entrevista de la victima Niña de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 21-01-2015, tomada por ante la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…bueno resulta que me encontraba en mi casa, exactamente en el cuarto, cuando en eso me percato que mi primo Ángel Gregorio Rengel, me vigilaba por la cortina de mi cuarto, este mismo entro a mi cuarto con una bata y al quitarse la bata me dice que le haga la paja que lo necesita con urgencia, luego yo le digo que me deje tranquila y lo empujo en el pecho y salgo corriendo para el trabajo de mi mamá (…). (Sic).
Riela Evaluación Medico Forense Nº 356-1638-000015-15, que corre inserta al folio 06, practicado a la victima ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, a la letra dice: “…Descripción de las lesiones: Al examen corporal no presenta lesiones aparentes que describir (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio siete (07) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Agregado Freddy Rivas, y Detective José Montero, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica Nº 225 de fecha 20/04/2015, practicada por los funcionarios Detective José Montero y Detective Agregado Freddy Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Vía principal, Sector El Blanquero, Municipio Caripe Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una ADOLESCENTE de 13 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 20/04/2015, se encontraba la ADOLESCENTE de 13 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su residencia, exactamente su cuarto, cuando en eso se percata que el imputado Ángel Gregorio Rengel, quien es su primo la vigilaba por la cortina de su cuarto, este entro a su cuarto con una bata y al quitarse la bata presumiblemente le dice a la victima que le hiciera la paja que lo necesita con urgencia, luego la victima le dijo que la dejara tranquila y lo empujo en el pecho y salio corriendo para el trabajo de su mamá; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica Nº 225, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio ocho (08). Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense Nº 356-1638-000015-15, que corre inserta al folio 06, practicado a la victima ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, de fecha 20-04-2015, donde se dejo constancia del estado físico de la victima. Riela al folio 04 de las actas procesales Acta de Entrevista tomada a la ciudadana victima por ante ante la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata de la residencia en común del ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, independientemente de la titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición al imputado ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, soltero, obrero, de 25 años, nacido el 05-06-1989, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Reina Isabel Rondon ( V) y del ciudadano José Inés Rengel Curapa ( V), residenciado en el Sector El Banqueado, Parroquia San Agustín, Calle Gómez, Casa Sin Numero, Municipio Caripe del Estado Monagas, punto de referencia frente de una Pozada llamada Belén, Teléfono: 0414-871-7051, pertenece a su padre, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una ADOLESCENTE de 13 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3º.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común del ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, independientemente de la titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando sus primera presentación el día jueves 23/04/2015. SEXTO: Se ordena remitir al ciudadano ANGEL GREGORIO RENGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.941, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado del estado Monagas, a los fines de que sea integrado a los programas de orientación, atención y prevención para erradicar la violencia contra la mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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