REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001021
ASUNTO : NP01-S-2015-001021
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy, 11 de abril 2015, para oír al imputado JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.425, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de quien de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por su parte el Defensor Privado solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que se desprende de las actuaciones y de la declaración rendida por su representado, el mismo tenía conocimiento de la investigación que se seguía sin embargo no evadió ni puso trabas que pudieran considerarse obstaculización a la presente investigación y de considerar el tribunal existe peligro de fuga por un principio procesal como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse en aplicación de las normas debe prevalecer las de rango constitucional que en este caso es la del principio de presunción ce inocencia. De considerar la medida de privación tome en consideración el sitio de reclusión que se le da a estos tipos de delitos e los centros penitenciarios
DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 23/01/2014, según se evidencia del acta de denuncia común al folio Uno (1) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien entre otras cosas manifestó:
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco con el nombre de Antonio, quien agarro a mi menor hija de nombre Norelis Alejandra Caripe Martínez, de diez años de edad, y abuso sexualmente de ella una sola vez (…) (Sic).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/01/2014, suscrita por los funcionarios Álvaro Salas y José Cariaco, al folio 05 y su vto., adscrito a la Sub Delegación maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas en ocasión de la denuncia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y como obtienen la identificación del investigado.
.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 484, de fecha 23/01/2014, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios José Cariaco y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal, Calle Principal, casa sin Número, Sector la Florecita, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”.
.- Riela en las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA, tomada a Niña, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…y estaba en la casa del señor Antonio, el me agarro y me metió para su cuarto, me quito la ropa y me puso el piripicho en la totona, me dolió, le dije que me soltara me volvió a poner el piripicho en la totona, grite y me soltó, el me dijo que no le dijera mi mamá ni mi abuela, de allí me fui para mi casa (…) (Sic).
Cursa Acta de Investigación Penal cursante al folio ocho (08) y vuelto, en la cual los funcionarios Detective Luís Valverde, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, dejaron constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.425, previa citación por ese cuerpo investigativo.
INFORME MEDICO LEGAL Nº 0302, de fecha 24/01/2014, que riela al folio doce (12), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la Niña de diez (10) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: Interrogatorio: paciencia Niña refiere que Antonio le metió el dedo en la totona y en el pompi y le tapo la boca cuando iba a gritar y se saco el pene y se lo metió atrás en el mes de noviembre. Acudió acompañada de su mamá Noris Martínez, C.I.: 26.969.239. EXAMEN FÍSICO: para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro antiguo cicatrizado a la (01) una según esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal hipotónico. Pliegues anales conservados. Observación: Desfloración antigua. Signo de traumatismo ano-rectal antiguo.
Riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación actuante, donde los mismos dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.425, señalado por la víctima como responsable de los hechos de los cuales fue victima.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la LOPNNA, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima NIÑA de 10 años de edad, expone como el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.425, presuntamente cuando ella se encontraba en la casa del imputado, el la agarro y la metió para su cuarto, le quito la ropa y le puso el piripicho en la totona, le dolió, le dije que le soltara le volvió a poner el piripicho en la totona, grite y le soltó, el le dijo que no le dijera a su mamá ni a su abuela. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del INFORME MEDICO LEGAL Nº 0302, de fecha 24/01/2014, que riela al folio doce (12), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la Niña de diez (10) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende lo siguiente: Interrogatorio: paciencia Niña refiere que Antonio le metió el dedo en la totona y en el pompi y le tapo la boca cuando iba a gritar y se saco el pene y se lo metió atrás en el mes de noviembre. Acudió acompañada de su mamá Noris Martínez, C.I.: 26.969.239. EXAMEN FÍSICO: para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro antiguo cicatrizado a la (01) una según esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal hipotónico. Pliegues anales conservados. Observación: Desfloración antigua. Signo de traumatismo ano-rectal antiguo. Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.425, hayan sido probablemente los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Niña de 10 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la LOPNNA, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de quien de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 23-01-2014, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día Miércoles 29 de abril 2015, a las 10:45 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión, del imputado: JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, por la presunta comisión deL delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la LOPNNA, en perjuicio de una niña de quien se omite su identificación, por razones de ley. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ILARRAZA, de nacionalidad Venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.425, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1955, domiciliado, en sector la florecita parroquia las Cocuizas, Carrera 3, Casa 9, Estado Monagas, teléfono 0416-121.16.54, HIJO de MARIA DE GUEVARA (V) y de LUIS GUEVARA (V), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día miércoles 29 de abril 2015, a las 10:45 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Privada, referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. SEPTIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada. Se les impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)
ABGA. DULCE LOBATON B.
El SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JUAN CARLOS GARCIA.
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