EXP. N° 0621-15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN.
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.827.553, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Alida Barroso Ollarves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.325.
CONTRARRECURRENTE: KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.632.888, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.796, actuando en nombre propio y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO.
MOTIVO: Oposición a medida provisional en Obligación de Manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, contra sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, en la pieza de medidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014 y ejecutada en fecha 25 de septiembre de 2014, sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL contra el ciudadano antes indicado.
En fecha 18 de marzo de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que en fecha 25 del mes y año en curso, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ANTECEDENTES
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, demandó por obligación de manutención al ciudadano ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, de 4 meses de nacido.
Narra los hechos y alega que para mantener y cubrir las necesidades de ropa, alimento, calzado, vivienda, juegos didácticos, servicios públicos, medicinas, recreación y gastos imprevisibles, sus gastos ascienden a la cantidad de Bs. 15.000,oo, que el ciudadano ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO percibe una remuneración mensual aproximada de Bs. 40.000,oo y lo demanda para que sea obligado por el Tribunal y suministre a su hijo los alimentos y medicinas necesarias para su subsistencia.
Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO a fines de celebrar acto conciliatorio y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la demandante solicitó medida de embargo sobre el 50% del sueldo o salario, sobre el 50% de vacaciones, bono vacacional, bono compensatorio, utilidades; sobre el 50% de cualquier cantidad que pudiera corresponder al demandado por su relación laboral con PDVSA, en caso de despido, jubilación, muerte o en cualquier otro caso de terminación del contrato de trabajo. Asimismo, solicitó medida de embargo sobre el 50% de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de la mencionada empresa, sobre el 50% de las cantidades que tenga depositadas el demandado en su fideicomiso y de los respectivos intereses sobre las prestaciones sociales que pueda corresponderle y sobre el 50% de la tarjeta de alimentación que le corresponde al demandado por su relación laboral.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, decretó medida preventiva de embargo sobre:
PRIMERO: El 20% de las cantidades de dinero que puedan corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono compensatorio, utilidades, caja de ahorro y fideicomiso y sus respectivos intereses, que puedan corresponderle anualmente al trabajador demandado, con la finalidad de sufragar los gastos de la época de navidad y vacaciones.
SEGUNDO: De las PRESTACIONES SOCIALES que puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado, como trabajador al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, las cuales serán retenidas en base al 20% del sueldo o salario del trabajador, para garantizar mensualidades futuras; solo en el caso que se aplique cualquiera de estas modalidades: retiro voluntario, despido, jubilación o muerte; pero en el caso, que de la sumatoria total de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, sobrepasen el 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correcciones retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 50%, ES DECIR, si la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futura, equivalente cada una en base al 20% mensual del sueldo o salario del trabajador sobrepasara el 50% de las prestaciones sociales a percibir el trabajador, la Empresa patronal solo deberá hacer la correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite máximo establecido del 50%, de la misma; por el contrario, si la sumatoria total de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, equivalen a meno (sic) del 50% de dicha liquidación total de las Prestaciones sociales del trabajador, entonces, solo se le practicará la retención del equivalente a las indicadas 36 mensualidades establecidas en la Medida de Embargo Preventivo decretada; dejando la salvedad claramente, que la vigencia de esta medida únicamente será aplicada en caso de que exista terminación de la relación laboral entre trabajador y patrono por alguno de las causas siguientes retiro voluntario, despido, jubilación o muerte.
En relación a la solicitud de Embargo del Sueldo o salario, una vez celebrado el acto de conciliación entre las partes, se fijará la manutención respectiva y se resolverá lo conducente según los resultados de dicho auto.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014 el obligado presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada señalando que se encontraba solvente para esa fecha con la Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 14 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este tribunal en fecha en fecha (sic) 16 de septiembre de 2014, y ejecutada en fecha 25 de septiembre de 2014, sobre conceptos laborales del ciudadano demandado ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, suficientemente identificado en actas; quedando vigente todos y cada uno de los efectos contenidos en dicho decreto de medida preventiva de embargo. De la anterior sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año se remitieron las copias certificadas a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso propuesto.
Esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dictadas por la mencionada Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 25 de marzo de 2015, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
Aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes transcrita, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida negando la oposición a la medida vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, en juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL contra el ciudadano ÁNGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “23” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,
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