EXP. Nº 0623-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de abril de 2015, a solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, contra la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO, estando dentro del lapso legal se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien planteó la regulación de competencia. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas procesales que integran el expediente se observa que el ciudadano ELISEB LÓPEZ ANDRADE, demandó por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario contra la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO, por ante la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.
Admitida la demanda y cumplido el trámite comunicacional, consta la celebración de ambos actos conciliatorios sin la comparecencia de la cónyuge demandada, insistiendo el actor en continuar el juicio; la parte demandada no dio contestación a la demandada, y en fecha 14 de abril de 2014 la nombrada Sala de Juicio fijó oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas.
El día y hora fijada el Tribunal escuchó a las partes, ordenó suspender el acto y abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar los argumentos planteados por las partes en relación con la extinción del proceso por existir otro procedimiento de divorcio incoado por la parte demandada y la litispendencia alegada por el actor.
Promovidos los medios probatorios en la incidencia y notificadas las partes, en fecha 4 de julio de 2014 la extinguida Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, fijó el día 29 de julio del mismo año como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; en fecha 29 de julio de 2014 con motivo de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, declaró que la causa se encontraba en etapa procesal de juicio y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a los fines de redistribución del expediente, siendo remitido para su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Maracaibo.
En fecha 30 de septiembre de 2014 la parte demandante solicitó al Tribunal de Juicio se avocara al conocimiento de la causa, y por auto de fecha de 2 de octubre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, dispuso adecuar el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó la notificación de las partes a los fines de informarle que pasados diez días siguientes luego que conste la certificación de la secretaria de haber dado cumplimiento con las notificaciones, se reanudaría la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Cumplido el trámite comunicacional, por auto de fecha 9 de enero de 2015 el tribunal de juicio fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y en sentencia de fecha 20 del mismo mes y año revocó por contrario imperio el citado auto y remitió el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, indicando que a la presente causa no le es aplicable el nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentra en el supuesto del literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 13 de febrero de 2015 devolvió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Maracaibo.
Recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2015 nuevamente se pronunció y en sentencia señala que no acepta la remisión hecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que por auto de fecha 30 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dejó constancia que transcurrido el lapso legal para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia, sin haberlo propuesto, remite el expediente a este órgano superior para que decida conflicto negativo de competencia, y remite las presentes actuaciones a esta alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de niños, niñas y adolescentes de acuerdo con el artículo 454 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, la primera se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación; siendo competente por el territorio el juez de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, sobre la base legal del artículo 453 de la citada Ley especial, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales será competente el juez del último domicilio conyugal.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante auto de fecha 4 de julio de 2014 fijó el día 25 de septiembre de 2014 para celebrar a las diez de la mañana la audiencia oral de evacuación de pruebas, luego mediante auto de fecha 29 de julio del mismo año estableció que, con motivo de la implementación de la reforma procesal de la Ley especial y la conformación del Circuito Judicial, en aplicación del literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Guía Operativa para la implementación del Circuito, por cuanto en la presente causa se ha dado la contestación a la demanda y estaba vencido o por vencerse el lapso probatorio, la causa se encontraba en la etapa procesal de juicio, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución.
Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, realizado el trámite administrativo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, y en fecha 20 de enero de 2015 resolvió revocar por contrario imperio el auto de fijación de la audiencia de juicio, por cuanto a la presente causa no le era aplicable el nuevo régimen procesal, “toda vez que este encuadra en el supuesto del literal “c” del citado artículo 681, (sic), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; remitiendo el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por estimar que es a quien le correspondía conocer el régimen procesal transitorio del suprimido despacho del Juez Unipersonal N° 4, y le remitió el expediente.
Al recibir el expediente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante acta de fecha 13 de febrero de 2015, se pronunció bajo los siguientes términos:
“El caso bajo estudio, al detallar exhaustivamente el asunto se puede observar que hubo contestación a la demanda y se inició el debate probatorio en la oportunidad que le correspondía, en donde el día y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas el mismo fue suspendido; y, basándose en la norma regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar una articulación probatoria, en la cual las partes de este proceso promovieron sus medios de pruebas, siendo admitidas por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, por lo que una vez evacuadas las pruebas promovidas en la indicada incidencia, se fijo (sic) nuevamente el día y hora para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas; entendiéndose con ello, que se llevó a cabo una preparación de los medios de pruebas que se materializaron previo a la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia, por tratarse de un juicio de divorcio ordinario, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es aplicable el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, por encontrarse el presente asunto enmarcado en el supuesto del literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la presente causa se encuentra sustanciada para la celebración de la audiencia de juicio se ordena REMITIR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (…).”
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en que recayó la remisión del expediente, en fecha 17 de marzo de 2015 dictó acta mediante la cual realiza un recuento de las actuaciones practicadas manifiesta que no acepta la remisión hecha y declara que no tiene competencia para decidir respecto a las solicitudes pendientes por resolver relacionadas con acumulación, extinción del proceso y litispendencia, así como del mérito en la presente causa, y para declararse incompetente esgrimió las siguientes consideraciones:
“Por todas las razones expuestas, (…), y declara que no tiene competencia para decidir la presente causa, debido a que el conocimiento y la decisión, tanto de las solicitudes pendientes por resolver (acumulación, extinción del proceso, litispendencia) como del mérito del presente juicio, corresponden al régimen procesal transitorio del suprimido despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que tramita el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, y así se declara.
En consecuencia, entendiendo que la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el tribunal remitente se trata de una declinatoria de competencia, y que la decisión que aquí se dicta es la segunda declaratoria de incompetencia, ya que el ánimo de este tribunal en la resolución de fecha 20 de enero de 2015 no fue declararla así; con el propósito-también- de garantizarles a las partes seguridad jurídica y certeza procesal, debe plantearse un conflicto negativo de competencia para ser resuelto por el tribunal superior común a ambos tribunales de primera instancia, cual es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se solicitará de oficio la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para que las partes puedan plantear el recurso de regulación de competencia.”
Así las cosas, observa esta superioridad que en el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma circunscripción judicial, para sustanciar y decidir en juicio de divorcio iniciado con anterioridad a la implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la competencia funcional, que en cada circuito judicial, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia por jueces superiores.
En este sentido, la competencia comprende un aspecto sustancial en los juicios cuya modificación rige de manera inmediata en transición, postulado que tiene que ser aplicado de forma concordante con la norma de transición que está contenida en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto que permite articular la nueva normativa con los efectos temporales para regular el procedimiento, por lo que resulta necesario su aplicación para determinar a quién corresponde la competencia, según sea el estado en que se encontraba la causa para la fecha de implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la competencia funcional tal como está determinada en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se relaciona con la distribución del conocimiento de causas con respecto a funciones específicas que determinadas por el legislador corresponden a cada tribunal, en el ámbito de su competencia territorial, y según calificada doctrina, se expresa en los siguientes términos:
El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor. (…). (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas. Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001), págs. 4- 5).
En efecto, los jueces ejercen su función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas en la Constitución y las leyes; en esa medida en el juez concurre una competencia objetiva determinada por las normas sobre la competencia, una competencia subjetiva determinada por las condiciones personales del juez en relación con el objeto de la causa y los sujetos que en ella concurren, y la competencia funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según sean las funciones específicas que la ley le atribuya en un mismo proceso, es decir, la función de sustanciación, mediación y ejecución atribuida a un juez de primera instancia, es diferente a la función de cognición, esto es, juez de juicio, siendo que ambos jueces tienen la misma competencia objetiva, difieren en cuanto a la competencia funcional, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la complexión del Tribunal de Protección de la infancia y la adolescencia.
Es necesario para este órgano jurisdiccional traer a colación sentencia en relación con la competencia, mediante la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…).
Ahora bien, en el caso bajo examen, el conflicto de competencia está relacionado por la determinación de la competencia funcional, entendida por la distribución de atribuciones entre dos tribunales de primera instancia, siendo que a cada uno corresponden funciones específicas y excluyentes.
En consecuencia, conforme a lo expuesto de la doctrina, la jurisprudencia y la normativa prevista en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que para la fecha en que se implementó el circuito judicial y la aplicación de la parte procesal de la Ley reformada, la causa se encontraba en estado de resolver la acumulación, extinción del proceso y la litispendencia solicitada, y evacuar o no las pruebas promovidas, se concluye que el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se declara.
En el mismo orden, sobre la determinación del Tribunal competente para conocer, esta superioridad considera necesario advertir tanto al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como al Juez Primero de Juicio del mismo circuito judicial, quien al ser el segundo tribunal en declararse incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia en la primera oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no remitir el expediente al tribunal primero nombrado, actuación a la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, debió rechazar y remitir el expediente al órgano superior y no devolverlo al Juez de Juicio; pues con tales conductas se subvirtió el orden procesal, por lo que se les exhorta para que en el futuro en casos semejantes, tramiten la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a los administrados. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) EXHORTA a los jueces Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma circunscripción judicial, para que tramiten la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a los administrados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “26”en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario.
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