EXP. 0619-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.904, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noe Brito Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: DORANIA YOALICE FERRER VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.614, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Zulai Gisela Rodríguez y Daniela Virginia Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 191.104, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, contra sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2; mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DORANIA YOALICE FERRER VALBUENA contra el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, en la que aparece involucrada su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad y la joven ALIS VERÓNICA RINCÓN FERRER, mayor de edad.
En fecha 19 de marzo de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contestado los alegatos, llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes conjuntamente con sus apoderados judiciales, a la celebración del acto. Seguidamente la Juez de este Tribunal Superior invitó a las partes a un acto de mediación, quienes al consultar con sus respectivos apoderados, aceptaron la realización del acto para buscar arreglo.
Iniciada la sesión y explicada las ventajas de la mediación se escuchó a cada uno de los progenitores, avanzado el acto, ambos progenitores asistidos de apoderados judiciales manifestaron que en vista de existir el ánimo de llegar a un acuerdo favorable para la adolescente y la joven adulta, solicitaban al Tribunal la prolongación de la audiencia a los fines de verificar el montos que requieren las beneficiarias, lo cual fue acordado por el Tribunal fijando oportunidad para la continuación de la audiencia en fecha posterior.
El día y hora fijado para la continuación de la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo, y aprobados por sus apoderados judiciales los términos , se redactó el acta y conforme a lo peticionado, pasa este Tribunal a resolver la homologación solicitada, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, con vista al acuerdo sobre el cual llegaron los progenitores de la adolescente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo realizado, y al efecto este Tribunal observa:
En relación con la mencionada figura procesal, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o juez tiene fuerza ejecutiva.
De conformidad con la norma transcrita el convenimiento es un medio de auto composición procesal, a través del cual la demandante y el obligado pueden convenir en el monto a pagar correspondiente a la Obligación de Manutención de sus hijas, la adolescente NOMBRE OMITIDO y joven ALIS VERÓNICA RINCÓN FERRER. En tal sentido, de acuerdo con la norma, debe éste Tribunal Superior verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
El acuerdo al que llegaron los progenitores de ambas hijas, fue convenido voluntariamente por la madre, ciudadana DORIANA YOALICE FERRER VALBUENA y por la abogadas que les representa, en concurrencia con el progenitor, ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, y la abogada que lo asiste; se aprecia que ambos progenitores reconocen que esta obligación es compartida entre ambos, están facultados para celebrar lo convenido en referencia a la manutención; la materia sobre la cual recae el convenimiento versa sobre derechos disponibles para las partes, toda vez que de común acuerdo entre los progenitores establecieron la oportunidad de pago de la manutención reclamada, el monto mensual que debe suministrar el padre a su adolescente hija; adicionalmente, las cuotas extraordinarias por concepto de los gastos de inicio del año escolar, gastos navideños, de salud, quedando establecido en el convenio que lo correspondiente a la hija de mayor edad sería suministrado directamente a ella, todo ello de la siguiente manera:
“En este estado, concedido el derecho de palabra al ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, asistido de los abogados antes nombrados, expuso: “Informo al Tribunal que la madre de mis hijas y yo hemos conversado en relación con las necesidades de ambas y los gastos necesarios para cubrir alimentos, educación y vestidos, y en este acto con la aprobación de los abogados que me asisten ofrezco para mis dos hijas la cantidad de Bs. 2.800,oo mensuales para cubrir los gastos de alimentos esto es el 50% que corresponde a cada progenitor, cantidades de dinero que pagaré los primeros 5 días de cada mes por adelantado, adicionalmente corre por mi cuenta el 100% de los gastos escolares, esto es, todo lo que corresponda a mi hija adolescente NOMBRE OMITIDO por concepto de matricula, mensualidades escolares, uniformes y útiles; y con respecto a mi hija ALIS VERÓNICA RINCÓN FERRER quien es mayor de edad, la ayuda para sus estudios universitarios se la proporcionaré en forma directa y personal a ella, es decir, a la que es mayor de edad; para gastos de salud, hospitalización, cirugías si fuere el caso, vestido, calzado y transporte escolar ofrezco cubrir el 50% de los gastos. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época ofrezco el 50%; y por concepto de gastos de recreación propongo que corran en el 100% de lo que genere tales gastos con el progenitor que corresponda compartir en los periodos vacacionales entre los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre, es decir, que cuando me corresponda compartir con mi hija cubriré el 100% de sus gastos e igual su mamá cubrirá el 100% de los gastos cuando le corresponda compartir dichos periodos con la misma, lo cual no implica que mi hija mayor quede excluida y que también compartiría en las mencionadas fechas de vacaciones. Y a los fines de cubrir el aumento periódico, ofrezco que se produzca anualmente un aumento sobre la pensión ofrecida de Bs. 2.800,oo, conforme al porcentaje que el ejecutivo nacional aplique y publique al salario mínimo nacional. Asimismo, ofrezco pagar el 50% de las cuotas pendientes, es decir, Bs. 6.000,oo que debo a la madre de mis hijas. Asimismo, le corresponderá pagar el otro 50% de todas las obligaciones que he asumido con respecto a mis hijas a su mamá la ciudadana DORANIA YOALICE FERRER VALBUENA, a fin de garantizar el compromiso de ambos con respecto a nuestras hijas y el interés superior de las mismas. Es todo”. En este estado presente la ciudadana DORANIA YOALICE FERRER VALBUENA, con la asistencia de las profesionales del derecho antes dicha expuso: “Visto el ofrecimiento realizado por el progenitor de mis hijas, convengo en todos y cada uno de sus términos, y en la forma de pago ofrecida con respecto a las mensualidades, en el entendido que las cantidades de dinero serán depositadas los primeros cinco días de cada mes y por adelantado en mi cuenta personal de la entidad bancaria Banesco y cuyo número el progenitor conoce por cuanto es la misma en la cual él ha venido haciendo los depósitos bancarios para mis hijas y sus datos constan en el expediente; con relación al ofrecimiento de pago de los Bs. 6.000,oo, por cuanto fue un dinero aportado de mi propio peculio para gastos de educación lo exonero del pago a fines de que siga contribuyendo con su obligación para con mi hija mayor de edad.” En este estado presente la abogada Daniela Virginia Rodríguez Rodríguez expuso: “Actuando en este acto en representación de mi mandante la joven ALIS VERÓNICA RINCÓN FERRER, representación esta que consta en autos manifiesto a este digno Tribunal estoy totalmente de acuerdo con lo acordado y acepto para mi representada el ofrecimiento hecho a su favor”. Seguidamente, ambas partes expusieron: “Pedimos a este Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada, declare terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente, y acordado como así sea se nos expidan dos copias certificadas de la sentencia que se dictare. Es todo”.
En consecuencia, visto que el convenimiento realizado por las partes, verificado por este Tribunal Superior el asunto no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no resulta contrario al interés superior de la adolescente, el monto fijado se encuentra razonable, se concluye que el mismo debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 8 de abril de 2015, por la ciudadana DORANIA YOALICE FERRER VALBUENA, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, en el que aparece involucrada la joven ALIS VERÓNICA RINCÓN FERRER, y el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN progenitor de ambas, le imparte su aprobación a todos y cada uno de los términos y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 2) Expídase por secretaría dos copias certificadas del presente fallo y entréguense a sus peticionarios. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "25” en el libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,
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