EXP. N° 0622-15







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: SOFÍA PEDROZO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.369.426, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Julia Elena Quintero Ferrer y Greddys Coronado López, Inpreabogado Nros. 55.393 y 155.018, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.069, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Isaura Beatriz Silva Saavedra, Dennys González y Lexy de Villalobos, Inpreabogado Nros. 31.612, 29.161 y 31.610, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario reconvenido.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Transición del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ contra la ciudadana SOFÍA PEDROZO CORRALES, asunto en el que aparece involucrado un hijo común de doce (12) años de edad.

En fecha 24 de marzo de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso de apelación propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES

En escrito de demanda presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, señala que en fecha 27 de junio de 2003 contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaría de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana SOFÍA PEDROZO CORRALES, y que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO, de doce (12) años de edad. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ narró los hechos y demandó por divorcio a la ciudadana SOFÍA PEDROZO CORRALES, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Admitida la demanda por la extinguida Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con las formalidades de ley, ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 1 de agosto de 2012, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, con la asistencia dicha consignó escrito corrigiendo y reformando la demanda, siendo admitida su reforma en fecha 3 de de agosto de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, consta en autos que la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso la reconvención, sustanciada la causa con las formalidades de ley, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, y el 15 de diciembre de 2014 dictó el fallo y en dispositivo se pronunció en los siguientes términos:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VAÑBUENA MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana SOFIA PEDROZO CORRALES, ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SIN LUGAR la Reconvención basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SOFIA PEDROZO CORRALES, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 27 de Junio de 2.003 por ante la Intendente de Seguridad y Secretaria respectiva de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 117, que corre inserta en los folios números cuatro y cinco (4 y 5) de las actas que conforman el presente expediente N° 22275.
d) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente NOMBRE OMITIDO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente NOMBRE OMITIDO le corresponde a la madre, ciudadana SOFIA PEDROZO CORRALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: Primero: el padre del adolescente NOMBRE OMITIDO podrá visitarlo dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan. Segundo: en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana el adolescente NOMBRE OMITIDO está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que correspondan al padre se encargará de recoger al mismo en casa de su madre y devolverlo al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hijo en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con su hijo durante el día de asueto adicional. Tercero: los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ. Cuarto: el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas. Quinto: el día en que cumpla año el adolescente NOMBRE OMITIDO, el cumpleañero podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños. Sexto: las vacaciones escolares que le correspondan al adolescente NOMBRE OMITIDO serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, compartirán la mitad con su padre ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que serán alternados. Séptimo: igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hijo, de igual forma cuando cumpla año algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hijos. Octava: las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de Semana Santa del año 2.014, estas fechas el adolescente NOMBRE OMITIDO, compartirá esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año. Novena: queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ; para con su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, es de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 1.417,13). mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 2.975,97). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ, es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ de su relación laboral. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que corresponda al adolescente NOMBRE OMITIDO. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de su hijo se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado reconviniente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado reconviniente de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.-
e) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana SOFIA PEDROZO CORRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del fallo dictado apeló la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el artículo citado dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 6 de abril de 2015, que fenecidas las horas de despacho, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso de apelación propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada en juicio de divorcio ordinario, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALBUENA MÁRQUEZ contra la ciudadana SOFÍA PEDROZO CORRALES. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “24” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario,