REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000683
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 048-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ LÓPEZ AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.507, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MARIAM GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.289.
DEMANDADO: MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.902.765, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.507, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIAM GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.289, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.902.765, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintitrés de enero de dos mil dos (23-01-2002) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Campo Alegría, avenida Nariño, casa 2547-B, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros meses del matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder grandes problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona y un abandono total a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que hace alrededor de cinco años, su cónyuge MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal, y se llevó con ella a sus dos menores hijas, situación que aún persiste en los actuales momentos donde manifestó delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo con él y también le ha manifestado mediante varios abogados el deseo de divorciarse; que por todas estas razones y circunstancias expuestas, porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral segundo, y a tal efecto viene a demandar por divorcio a la ciudadana MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día primero (01) de diciembre de 2.014.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de enero de 2.015.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LOPEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIAN GUILLEN, INPREABOGADO Nº 119.287, mediante la cual consigna copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 04, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LÓPEZ AMAYA y MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nº 410 y 352, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana HEDSY DEL VALLE BRICEÑO JIMENEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que están casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Lagunillas en Campo Alegría; que la demandada vive actualmente en Tía Juana, carretera E con avenida 23 y el demandante vive en Tía Juana, Campo Venezuela; que procrearon 2 hijas; que sabe que los cónyuges están separados desde hace más de 5 años. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Lagunillas, Campo Alegría, cerca de la escuela y el muelle; que la relación de pareja siendo cónyuges era normal y luego de su separación solo tiene trato respecto a sus hijas; que sabe que están separados desde hace más de 5 años, desde el año 2009 aproximadamente; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que se separaron a raíz de sus diferencias de pareja; que nunca presenció situación de conflicto entre la pareja; que el demandante vive actualmente en Tía Juana, Campo Venezuela, avenida 09, municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la demandada vive en Tía Juana, carretera E, avenida 23 al lado del abasto Brisas del Campo, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que procrearon 2 hijas.
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO GRANADILLO GRATEROL, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 8 o 9 años aproximadamente; que sabe que están casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Lagunillas en Campo Alegría; que la demandada vive actualmente en Tía Juana, carretera E con avenida 23 y el demandante vive en Tía Juana, Campo Venezuela; que procrearon 2 hijas; que sabe que los cónyuges están separados desde hace más de 5 años. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja entre los cónyuges al principio era buena, luego comenzaron los problemas y se separaron; nunca ha presenciado situaciones de conflictos entre la pareja; que los cónyuges están separados ya que cada uno tiene su nueva pareja; que se separaron hace 6 o 7 años en el 2.008 o 2.009 aproximadamente; que el demandante vive actualmente en Tía Juana, Campo Venezuela, calle 9, frente a la redoma, municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la demandada vive en Tía Juana, carretera E, avenida 23 frente a la cancha del sector, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que procrearon dos hijas; que las hijas viven con su mamá pero se la pasan todo el día con su papá; que las necesidades de las niñas las cubre su papá.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos HEDSY DEL VALLE BRICEÑO JIMENEZ y LUIS ALBERTO GRANADILLO GRATEROL, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, así como el domicilio actual de cada una de las partes, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha. Estos testimonios mereces fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO BORJAS, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismas fueron escuchadas y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
El demandante ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ AMAYA ofrece para sus hijas: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención para sus hijas la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales. Así mismo ofrece, en relación con los servicios médicos y medicina, las niñas seguirán cubiertas por los planes médicos de la empresa PDVSA, en la cual presta sus servicios. SEGUNDO: Asume el compromiso de cancelar las consultas medicas, que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios que le otorga la empresa PDVSA. TERCERO: Establece depositar el 25% de sus vacaciones para satisfacer el disfrute de las mismas. CUARTO: Para satisfacer los gastos extraordinarios con ocasión a la época navideña se compromete a cumplir con los gastos que se ocasionen en la compra de vestuario y juguetes. QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia se compromete a retirar a las niñas, a partir de las 6:00 p.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día domingo, así como el día del padre, cumpleaños del padre será compartido con su persona; para el día del niño y del cumpleaños de las niñas será compartido de manera alterna con cada uno de ellos, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternos entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y primero de enero de cada año, y con la madre 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente entre ambos padres; y de igual forma se compromete a retirar para esas fechas a las niñas a las 6:00 p.m.
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, por lo que cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.507, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio MARIAM GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.287, en contra de la ciudadana MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.765, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, referente al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.04, en fecha 23 de enero de 2002.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercido por la ciudadana MIYENKA BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares y visto el ofrecimiento realizado por el obligado, este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ AMAYA, en consecuencia, se fija: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención para sus hijas la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales. Así mismo ofrece, en relación con los servicios médicos y medicina, las niñas seguirán cubiertas por los planes médicos de la empresa PDVSA, en la cual presta sus servicios. SEGUNDO: Asume el compromiso de cancelar las consultas medicas , que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios que le otorga la empresa PDVSA. TERCERO: Establece depositar el 25% de sus vacaciones para satisfacer el disfrute de las mismas. CUARTO: Para satisfacer los gastos extraordinarios con ocasión a la época navideña se compromete a cumplir con los gastos que se ocasionen en la compra de vestuario y juguetes. QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia se compromete a retirar a las niñas, a partir de las 6:00 p.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día domingo, así como el día del padre, cumpleaños del padre será compartido con su persona; para el día del niño y del cumpleaños de las niñas será compartido de manera alterna con cada uno de ellos, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternos entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y primero de enero de cada año, y con la madre 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente entre ambos padres; y de igual forma se compromete a retirar para esas fechas a las niñas a las 6:00 p.m.., de conformidad con los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 048-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-