REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000885
SENTENCIA DEFINITVA Nº: 061-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.371, domiciliado en la calle Alta Tensión, entre Bermúdez y Campo Elías, casa Nº 18, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.535.
DEMANDADO: LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.873, domiciliada en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.371, domiciliado en la calle Alta Tensión, entre Bermúdez y Campo Elías, casa Nº 18, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.873, domiciliada en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintidós (22) de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron su domicilio conyugal en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de su relación de vida conyugal, demostraron tener claro el sentido de la responsabilidad conviviendo en completa armonía, por un lapso de seis de (06) años cumpliendo cada uno de los deberes que les imponía el matrimonio; que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar desde hace aproximadamente dos (02) años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, y llegando incluso a incumplir con los deberes que le imponía el matrimonio, dejando todo en total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones que como padre y esposo le imponía la ley; su conducta llego al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal, y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron en el pan nuestro de cada día, todo esto ocurría en presencia de amigos y conocidos e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación o lugares públicos; que las relaciones matrimoniales entre su esposa y su cónyuge se rompieron definitivamente el 19 de abril del año 2012, cuando decidió obligado por las circunstancias a recoger todos sus enseres personales y se marchó de su hogar conyugal, en medio de una profunda tristeza por que dejaba a sus hijos; no importándole a su esposa nada ni siquiera por el bienestar de sus hijos ella quiso deponer su actitud; que por todas esas razones y circunstancias expuestas, porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral segundo, y a tal efecto viene a demandar por divorcio a la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de enero de 2.015.
En fecha doce (12) de enero de 2.015, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2.015, se fijó dicha audiencia para el día tres (03) de febrero de 2.015.
En fecha tres (03) de febrero de 2.015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 99, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS y LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nº 95 y 370 correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIELVYS JOSE GONZALEZ NAVA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijos varones; que al momento de casarse todo iba bien normal y pasados unos años comenzaron los problemas, ella decidió que él se fuera de la casa; que en oportunidades el demandante estaba reunido con ellos y la demandada llegaba con problemas; que la relación se rompió en fecha 19 de abril de 2012 y no ha habido reconciliación entre los cónyuges, ella vive con sus hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación matrimonial no se podía mantener por tantos problemas; que la demandada peleaba mucho, ella lo desatendió, hasta que se separaron porque ella le dijo que se fuera; que en el año 2012 fue que se dejaron y le consta porque los conoce; que la custodia de los hijos la tiene la mamá ya que viven con ella en el Campo Bella Vista; que el demandante le pasa a sus hijos para la manutención y las cosas de su escuela; que en varias oportunidades ha ido con el demandante a visitar a sus hijos.
• El testigo, ciudadano PEDRO ANDRES HERNANDEZ PERGOLESI, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 10 años; que establecieron su domicilio conyugal en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijos; que en el año 2012 comenzaron a tener problemas, a veces estaban reunidos y ella tomaba una actitud odiosa contra él, había muchas discusiones y el demandante le decía a su cónyuge que descuidaba a los hijos y al hogar; que la relación se rompió en fecha 19 de abril de 2012 y no ha habido reconciliación entre los cónyuges, él tiene una nueva relación y ella una nueva pareja. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la cónyuge le manifestaba al demandante que no lo quería y que se quería divorciar; que el 19 de abril de 2012, tuvieron una reunión, una parrillada, era fecha patria y los cónyuges tuvieron una discusión fuerte, ella lo insultó en forma agresiva con vulgaridades y a partir de esa fecha decidieron separarse; que los niños viven con la demandada en su casa; que las necesidades de los hijos los cubre el demandante; que en oportunidades lo ha acompañado a buscar dinero para llevárselo a sus hijos, que el demandante visita a sus hijos y los llama y en oportunidades han salido juntos.
• El testigo, ciudadano RICHARD JOSE SALAS LEAL, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijos; que en primera instancia cuando eran novios la relación era normal, amorosa, después se casaron, tuvieron los hijos, posteriormente la demandada comenzó a botarlo de la casa, manifestándole que ya no quería vivir más con él que se fuera; que la relación se rompió en fecha 19 de abril de 2012 y no ha habido reconciliación entre los cónyuges, que le consta ya que en reuniones que han tenido el demandante ha llegado con su pareja actual. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el día que definitivamente se dejaron, fue a acompañar al demandante a buscar su ropa porque la mujer lo había botado de su casa; que no ha habido reconciliación, el demandante tiene una nueva pareja con la cual tiene una hija; que el demandante vive actualmente en la calle Bermúdez con calle Córdova en Ciudad Ojeda por la alta tensión; que la demandada vive en Campo Bella Vista, calle 03, casa Nº 59, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que los niños viven con la demandada; que el demandante les compra comida y que a menudo los llama y uno que otro fin de semana se los lleva a su casa.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIELVYS JOSE GONZALEZ NAVA, PEDRO ANDRES HERNANDEZ PERGOLESI y RICHARD JOSE SALAS LEAL, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones, asumiendo una conducta hostil la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ para con su esposo, por lo que no se pudo mantener la relación, forzando con ello a su esposo a recoger sus cosas y enseres personales y marcharse del hogar conyugal en fecha 19 de abril de 2012, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá, el papá cubre sus gastos y tienen contacto con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS, en contra de la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS por parte de su cónyuge la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.371, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.873, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.99, en fecha 22 de abril de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana LILIETTE CRISTINA BARRIOS DIAZ.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ROJAS, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 061-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO










ZBV/YJCHM/kl.-