REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2012-000822
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 030-15
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.178, domiciliada en la avenida 42, sector Los Samanes, casa N° 13, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.195, domiciliado en la avenida 42, sector Turiacas, casa s/n, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
ORGANO: Fiscalía Trigésimo Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ABG. ASISTENTES PARTE DEMANDADA: ELVIRA OLIVEROS y MILEYDIS RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 164.934 y 169.868, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.178, domiciliada en la avenida 42, sector Los Samanes, casa N° 13, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda, en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.195, domiciliado en la avenida 42, sector Turiacas, casa s/n, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano GREGORIO PIMENTEL, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la Representación Fiscal y parte demandada con su abogada asistente, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintiuno (21) de abril del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano GREGORIO PIMENTEL, asistido por la Abogada en Ejercicio ELVIRA OLIVEROS, INPREABOGADO Nº 164.934, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha once (11) de abril de 2014.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, de igual manera compareció la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, relacionado con la niña y/o adolescente de autos, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha catorce (14) de mayo de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cuatro (04) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, día fijado para escuchar la opinión de la niña de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadana JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, representada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa e enteres de la niña de autos, así como la parte demandada ciudadano GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, y sus abogadas asistentes ELVIRA OLIVEROS y MILEYDIS RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 164.935 y 169.868, respectivamente, el Tribunal vista la opinión de la niña de autos, así como las situación de conflicto entre los progenitores acordó diferir la audiencia de juicio pautada para ese día y se estableció un Régimen de Convivencia Familiar Provisorio y Especialísimo, el cual tendrá como duración cuatro (04) meses.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, día fijado para escuchar la opinión de la niña de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, representada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa e enteres de la niña de autos, así como la parte demandada ciudadano GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, asistido por las abogadas en Ejercicio ELVIRA OLIVEROS y MILEYDIS RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 164.934 y 169.868, respectivamente.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Atribución de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por su progenitor el ciudadano GREGORIO ANTONIO PIMENTEL.- SEGUNDO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor de la progenitora, de la siguiente manera: A) La progenitora, ciudadana JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, podrá visitar o retirar a su hija del hogar paterno los días Lunes, Miércoles y Viernes, de cada semana, de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). Ahora bien, por cuanto la niña vive en un lugar de subsidencia y mientras esa situación subsista, el horario de visitas será en los días señalados en horario de dos de la tarde (02:00p.m.) a cuatro (04:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que la ciudadana JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, podrá visitar o retirar a su hija el día viernes del fin de semana que le corresponda, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que igualmente podrá ser realizado con pernocta o sin pernocta. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitor, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la hija compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciséis (2016) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la hija podrá disfrutar el primer período con la progenitora y el segundo período con su progenitor.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la hija compartirá el día 24 de diciembre con el progenitor, y el día 25 de diciembre la hija lo compartirá con la progenitora, por lo que la progenitora la retirara del hogar paterno el día 25 de diciembre en horas del mediodía, comprometiéndose la progenitora a retornar a la niña el día 26, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), al hogar de su progenitor; el día 31 de diciembre la niña compartirá con la progenitora y el 01 de enero con el progenitor, por lo que la progenitora la retirara del hogar paterno el día 31 de diciembre en horas de la tarde, comprometiéndose la progenitora a retornar a la niña el día 01 de enero en horas del mediodía, al hogar de su progenitor, y viceversa.- TERCERO: Los progenitores se comprometen a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar suscrito en este acto, basado en el respeto y consideración por cada progenitor.- CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por los ciudadanos: JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.178, domiciliada en la avenida 42, sector Los Samanes, casa N° 13, Ciudad Ojeda, representada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.195, domiciliado en la avenida 42, sector Turiacas, casa s/n, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio ELVIRA OLIVEROS y MILEYDIS RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 164.934 y 169.868, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 030-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-