REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 24 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000814
SENT. INTERL.: 029-15
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.553, domiciliado en la urbanización Libertad, avenida 34, sector Simón Bolívar, con calle 5-1, casa Nº 238, municipio Lagunillas del estado Zulia y KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.888, con domicilio ubicado en la avenida Alonso de Ojeda, con calle Mérida, edificio Don Pepe, piso Nº 7-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad.
ABG. ASISTENTES: ALIDA BARROSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.325, por la parte demandante y ANGELICA MEDINA y JOSE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 224.656 y 47.853, respectivamente, por la parte demandada.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.553, domiciliado en la urbanización Libertad, avenida 34, sector Simón Bolívar, con calle 5-1, casa Nº 238, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ALIDA BARROSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.325, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.888, con domicilio ubicado en la avenida Alonso de Ojeda, con calle Mérida, edificio Don Pepe, piso Nº 7-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana KENYA SALAZAR, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ordenó oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y la fijo nuevamente para el día cuatro (04) de noviembre de 2014.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicha audiencia la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día tres (03) de diciembre del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, sucrito por la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, actuando en nombre propio y representación.
En fecha tres (03) de diciembre del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa sobre la capacidad económica del demandante, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintitrés (23) abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintitrés (23) abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, asistido por la abogada en Ejercicio ALIDA BARROSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.325, así como la parte demandada, ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, asistida por los Abogados en Ejercicio ANGELICA MEDINA y JOSE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 224.656 y 47.853.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días primeros (01) de cada mes, en la cuenta de ahorros bancaria Nº 0151-0146-61-6012669882, del Banco Fondo Común, Banco Universal, y cuya titular es la ciudadana KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los pañales que el niño necesite. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual laboran sus progenitores no cubran dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En caso de las consulta pediátricas con un medico privado el mismo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hijo en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, se compromete a comprarle y renovarle el vestuario a su hijo una vez al año, a más tardar el día treinta (30) de junio de cada año.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Especial en beneficio del hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, podrá visitar a su hijo en el hogar materno los días Jueves, Sábados y Lunes de cada semana, en forma alterna, de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), todo en virtud de la edad del niño y el régimen de trabajo del progenitor. Ahora bien, al momento en que las relaciones paternas filiales se establezcan y se afiancen el progenitor podrá retirarlo del hogar materno en el horario anteriormente establecido. B) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el hijo lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del hijo, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. C) Cuando el niño ya pueda hablar podrá compartir con su progenitor los días Sábados y Domingos en forma alterna, por lo que el progenitor podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) abril de 2015, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintitrés (23) abril de 2015, por los ciudadanos: ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.553, domiciliado en la urbanización Libertad, avenida 34, sector Simón Bolívar, con calle 5-1, casa Nº 238, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ALIDA BARROSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.325 y KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.888, con domicilio ubicado en la avenida Alonso de Ojeda, con calle Mérida, edificio Don Pepe, piso Nº 7-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio ANGELICA MEDINA y JOSE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 224.656 y 47.853, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 029-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-