REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000963
SENTENCIA DEFINITVA Nº: 058-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.369, domiciliado en El Batey, calle Las Delicias, casa Nº 05, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.659.
DEMANDADO: LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.990.968, domiciliada en El Batey, sector Verdun, calle Cueva del Humo al lado del ancianato, municipio Sucre del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.369, domiciliado en El Batey, calle Las Delicias, casa Nº 05, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.990.968, domiciliada en El Batey, sector Verdun, calle Cueva del Humo al lado del ancianato, municipio Sucre del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ; que establecieron su último domicilio conyugal en El Batey, calle Las Delicias, casa Nº 05, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, lo echó del hogar común de forma obligatoria el día diez (10) de septiembre de 2011, por cuanto lo denunció por violencia física y le impusieron medidas de alejamiento y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal, en vista de las constantes agresiones verbales, ofensas hacia su persona, hasta del incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio que han tenido ambos como pareja; que el expediente relativo a la denuncia fue archivado por cuanto no fue impulsado; que es el caso que durante los primeros años de su relación de vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones debido al comportamiento hostil de la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, situación que cada día empeoraba, ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común debido al comportamiento de la mencionada ciudadana, la cual se desentendió por completo de sus obligaciones conyugales y hasta la fecha se han mantenido cada quien por su lado, por lo cual las relaciones matrimoniales están completamente rotas; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos, es evidente que la conducta asumida por dicha ciudadana hacia su persona, constituye la figura de Abandono Voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que en efecto demanda por divorcio a la referida ciudadana.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de julio de 2.014.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de octubre de 2.014.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento del presente asunto, pasados tres (03) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, el Tribunal fijó para el día dos (02) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, el Tribunal ordeno reprogramar las Audiencias de Juicio pautas para el día 02 de febrero de 2015.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto, asimismo fijo para el día veintiuno (21) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 020, correspondiente a los ciudadanos MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA y LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 143 y 2585, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Hospital Universitario de los Andes, Estado Mérida, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias Simples de Sentencia definitiva N° 016, de fecha 31 de Mayo de 2013, relativa a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que se estableció la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas del Acta de Acuerdo Conciliatorio Nº 1.198 de fecha 11 de julio de 2012, levantada por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Zulia y de la Sentencia N° PJ0102013000211, de fecha 04 de Febrero de 2013, documentos estos donde se fija y homologa todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, por lo que esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias Simples de Sentencia N° 775-2013, de fecha 16-04-13, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decreta el Archivo Fiscal en el asunto iniciado por la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ, en contra del ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JOHENDRI JOSE OSORIO OSORIO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 14 o 15 años; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Verdum, calle La Cueva del Humo, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia; que la demandada vive en la dirección del domicilio conyugal y el demandante en la calle El Río, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia; que en fecha 10 de septiembre de 2.011, la demandada echó del hogar conyugal al demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era normal y común, pero a raíz de tantas peleas y discusiones de la cónyuge hacia el demandante y la violencia, ella lo botó y lo denunció por ante la Fiscalía; que le consta que en esa fecha ocurrieron los hechos ya que él andaba en compañía de JORGE MARQUIN y el demandante los llamó para que lo ayudaran a llevarse la ropa del hogar conyugal; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque la ve a ella con los niños y a él en casa de su mamá y en el trabajo; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, pero no de la forma en que esta establecida, por cuanto la demandada no se lo permite.
• El testigo, ciudadano JORGE LUIS MARQUIN QUIVA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 12 a 15 años; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Verdum, calle La Cueva del Humo, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, al lado del ancianato; que en fecha 10 de septiembre de 2.011, la demandada echó del hogar conyugal al demandante y le consta porque los cónyuges vivían en constante pelea, la demandada botó al demandante en forma violenta, lo puso en Fiscalía y él decidió alejarse. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que en fecha 10 de septiembre de 2011 ocurrieron los hechos ya que el demandante lo llamó, vivía cerca, él tuvo una pelea con su esposa, estaba con JOHENDRI y lo ayudaron a mudarse; que no le consta que haya habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante no tiene comunicación con sus hijos por cuanto la demandada no se lo permite a pesar de que tiene algo firmado por la LOPNNA.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOHENDRI JOSE OSORIO OSORIO y JORGE LUIS MARQUIN QUIVA, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos, ocasionados por la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, así como agresiones verbales, llegando ella a denunciarlo por ante el Ministerio Público, por lo que él se tuvo que ir del hogar conyugal en fecha 10 de septiembre de 2011; que los esposos ARRIETA MENDEZ viven separados, y que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon dos hijos; que los niños viven con la mamá, y que él no tiene contacto con los niños porque la mamá no deja, aunque existe un acuerdo entre ellos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos ANA MARIA RODRIGUEZ DOMINGUEZ y RUBEN DARIO CHAVEZ ACOSTA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, en contra de la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA por parte de su cónyuge la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.369, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.659, en contra de la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.990.968, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Bobures, del Municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.020, en fecha 22 de diciembre de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologados, en fecha 04 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia Nro. PJ0102013000211 y en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia Nro 016.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 058-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-