REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000673
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 057-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.549, domiciliado en la calle 98 H, casa Nº 53-55, barrio Andrés Eloy Blanco, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS y GABRIELA ADRIANA GARCIA ZABALA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.337 y 185.222, respectivamente.
DEMANDADA: LAURA DEL VALLE LUNA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.565, domiciliada en Campo Alegría, calle Mariño, casa 25-50-D, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: NEIDA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 163.342.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio MARIA LOURDES PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.337, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.549, domiciliado en la calle 98 H, casa Nº 53-55, barrio Andrés Eloy Blanco, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.565, domiciliada en Campo Alegría, calle Mariño, casa 25-50-D, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, y que de dicha relación procrearon dos niñas que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Campo Alegría, calle Mariño, casa Nro. 25-50B del municipio Lagunillas del estado Zulia; que los primeros años todo transcurría de manera armoniosa, pero que con el pasar del tiempo su cónyuge comenzó a presentar una conducta sumamente agresiva tanto física como verbalmente, sin causa justificada que motivare dicho comportamiento, convirtiéndose de esta manera el hogar en un ambiente de constante maltrato, llegando al punto de ofender su dignidad personal con humillaciones; que su cónyuge incumplía con los deberes como esposa, situación que se torno bastante incomoda, por cuanto el mismo tenia que ir a trabajar y al mismo tiempo debía ejecutar para si mismo tareas básicas del hogar como cocinar, lavar y planchar su vestimenta ya que su esposa se rehusaba rotundamente a efectuarlas a favor de su cónyuge, sin justificación alguna, manteniéndole en un estado de continuo abandono a pesar de estar en optimas condiciones física y mental; que todos sus esfuerzos por recuperar su matrimonio resultaron infructuosos porque a pesar de sus intenciones su cónyuge continuó con una actitud hostil y cada vez más agresiva, con amenazas verbales mucho más fuertes; que vista tal situación tomó la decisión de no continuar con los esfuerzos por salvar la relación y tomo la decisión de marcharse del hogar conyugal a casa de su progenitora, donde habita actualmente; que por todo lo antes expuesto acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, por Divorcio Ordinario, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de octubre de 2.014.
En fecha quince (15) de octubre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijas. Asimismo luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia Nº PJ0122014001366, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, mediante la cual declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2014.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de noviembre de 2014.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIA PEÑA, INPREABOGADO Nº 163.337, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto, asimismo se fijó para el día veinte (20) de abril de 2015, la oportunidad para escuchar a las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescente de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 120 correspondiente a los ciudadanos LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ y LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros° 187 y 639, correspondiente a las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ESTEBAN DE JESÙS MORONTA MORENO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que se casaron el 18 de septiembre de 2009, estableciendo su domicilio conyugal en Lagunillas, Campo Alegría; que procrearon dos hijas; que la relación iba mal, que en una oportunidad presenció en la casa de la mamá del demandante en el cumpleaños de una de las niñas, que la demandada salio con unas groserías en contra del demandante, sin importarle quienes estaban presentes, él bajo la cara se sintió ofendido y se fue; que el demandante vive actualmente en el sector Gallo Verde en casa de su mamá. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandada, el testigo manifestó que conoce al demandante de toda la vida, hace unos 13 años, somos vecinos y a la cónyuge por ser la esposa de él; que en una oportunidad frecuento el hogar conyugal; que el testigo vive en Maracaibo en el Sector Gallo Verde; que los hechos que presenció ocurrieron un domingo en la casa de la mamá del demandante.
• La testigo, ciudadana YSMARA MARGARITA ROMERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente 15 años a través de la mamá del demandante; que contrajeron matrimonio en fecha 18/09/2009, estableciendo su domicilio conyugal en Lagunillas, Campo Alegría, lo cual le consta porque fue en ocasiones por la noche; que procrearon dos hijas de nombre MARIA y BÀRBARA; que la relación iba mal; que la demandada trataba mal al cónyuge; que en una oportunidad tuvieron una parrillada y él demandante le dijo a su esposa que lo ayudara a despachar y ella le dijo que no porque no había ido de sirvienta, y él con toda su pena fue y sirvió la comida; que el demandante vive en casa de su mamá en el Barrio Andrés Eloy en Gallo Verde. Repreguntada por la Abogada asistente de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce al demandante de toda la vida, y a la cónyuge por ser la esposa de él; que en ocasiones fue de noche al domicilio conyugal, y le llevaban, nunca anduve de pasajero. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la pareja nunca se la llevaba bien por parte de la demandada, ella lo humillaba y le decía cosas delante de quien estuviera; que tiene tres o cuatro años de separados y le consta porque visita a la mamá del demandante y se da cuenta por el tiempo que él tiene viviendo con ella; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
• La testigo, ciudadana MARLENE DEL CARMEN URRIBARRI CAMACHO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, al demandante 9 o 10 años y a ella por ser su esposa; que contrajeron matrimonio en fecha 18/09/2009, estableciendo su domicilio conyugal en Lagunillas, en casa de la demandada; que procrearon dos hijas de nombre MARIA y BÀRBARA; que como pareja se venían relacionando mal; que en una oportunidad el demandante la invito a Lagunillas a llevarle unos regalitos a sus hijas, él se bajo del carro a darle los regalos, observando la testigo que la demandada tomo los regalos y los echo a la pipa, las niñas voltearon y él se regresó, se le salieron las lagrimas y le dijo “que impotencia me dio”; que el demandante vive en Gallo Verde por Sabaneta. Repreguntada por la Abogada asistente de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce al demandante hace más de 10 años y a la demandada cuando tuvo a la niña; que luego la vio en casa de la mamá del demandante; que en una oportunidad fue al domicilio conyugal a llevarle los regalitos a las niñas; que la testigo vive en La Limpia.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos ESTEBAN DE JESÙS MORONTA MORENO, YSMARA MARGARITA ROMERO y MARLENE DEL CARMEN URRIBARRI CAMACHO, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca que la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, cambio su conducta para con su esposo, lo trataba mal, siempre discutiendo, lo agredía delante de familiares y extraños, lo que origino que él se tuvo que ir del hogar, desde el año 2013; que los esposos NAVA LUNA viven separados, ya que el vive en casa de sus padres ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, Gallo Verde en la ciudad de Maracaibo y ella en Lagunillas y que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon dos hijas; que las niñas viven con la mamá, que él cubre las necesidades de las niñas y que él tiene contacto con las niñas. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA
• El testigo, ciudadano EDGAR ALFONSO CHAVEZ ALVAREZ, quien manifestó ser primo hermano del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, al demandante desde que nació y a ella por ser su esposa; que contrajeron matrimonio en fecha 18/09/2009, estableciendo su domicilio conyugal en la casa de los padres de la demandada en Lagunillas, Campo Alegría en una casa celeste; que como pareja lamentablemente muy mal, no había respeto por parte de la demandada hacia su cónyuge en el trato verbal, con improperios, lo vejaba, él con toda humildad se quedaba callado; que en una oportunidad fueron a casa del testigo y entraron a su cuarto, la demandada le exigió a su cónyuge que le buscara los pañales para la niña, cuando él se los entrega y vio que no eran los que ella quería, lo ofendió agarro y tiro los pañales diciéndole que no servia para nada, poco hombre y pata en el suelo, se fue y ni siquiera se despidió, no permitiendo que le dieran comida a las niñas, ya son una pareja infuncional; que el demandante vive en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98, Gallo Verde. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandada, el testigo manifestó que los cónyuges tiene como 10 años de relación; que al demandante la conoce desde que nació y a la demandada por su relación con él; que en oportunidades visitaban al testigo y en reuniones la cónyuge compartía no muy amigablemente; que los visito como 4 o 5 veces en Lagunillas, porque lo llevaban. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era muy mala, con maltrato verbal de ella hacia él, en presencia de sus suegros, de sus hijas, no respetándolo, diciéndole al demandante vulgaridades; que están separados porque él vive en casa de su mamá, desde finales de 2013 e inicios de 2014; que no ha habido reconciliación entre ellos y le consta porque conversa con el demandante, el cual se siente mal y sin embargo es un padre muy responsable; que el demandante visita a sus hijas 2 o 3 veces a la semana va dos veces al día cuando las niñas necesitan algo.
Respecto a esta testimonial jurada el mismo manifestó ser primo hermano del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja, que se separaron en el año 2013 por que la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, lo trataba mal, lo agredía, delante de familiares y extraños, incluso delante de las niñas; que el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ vive en el sector Andrés Eloy Blanco, Gallo Verde, Maracaibo estado Zulia, y la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA vive en casa de sus padres en Lagunillas, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon dos hijas que viven con su progenitora.; que el demandante si tiene contacto con sus hijas, las visita en Lagunillas. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS MORONTA MORENO, YSMARA MARGARITA ROMERO y MARLENE DEL CARMEN URRIBARRI CAMACHO considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismas emitieron su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. En cuanto a la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no existen suficientes elementos de convicción para quien decide para estimar la procedencia de dicha causal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS y GABRIELA ADRIANA GARCIA ZABALA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.337 y 185.222, en contra de la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.565, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada NEIDA MARAGARITA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.163.342, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, referente al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.120, en fecha 18 de septiembre de 2009.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 057-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-