REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 22 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000546
SENTENCIA DEFINITVA Nº: 056-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.354, domiciliado en la avenida El Muro, casa Nº 74, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: CARMEN MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.223.
DEMANDADO: XIOMARA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.825.261, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.354, domiciliado en la avenida El Muro, casa Nº 74, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.223, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.825.261, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 14 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ WEFFER; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en avenida 83, casa s/n, Bachaquero municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, luego empezaron a surgir problemas que trajeron como consecuencia la imposibilidad de vivir bajo el mismo techo; que en fecha 18 de Marzo de 2007, la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ WEFFER, le grito delante de los vecinos que no quería seguir viviendo con él, ni cumplir con sus obligaciones de esposa, por lo cual tomo la decisión de recoger sus pertenencias y se fue del hogar que habitaba junto a ella, situación que persiste hasta la presente fecha; que por lo antes expuesto, es que acude a esta instancia judicial a fin de demandar por divorcio a la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ WEFFER, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de octubre de 2.014.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de noviembre de 2.014.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 01, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ y XIOMARA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ WEFFER, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 327 y 328, correspondientes a los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JUAN EUSEBIO SEQUERA LEÓN, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que al comienzo la relación entre los cónyuges fue bien, pero después tuvieron malos entendidos, problemas que no pudieron solventar y tuvieron que separarse; que procrearon dos hijos; que cuando tenían problemas aún vivían juntos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle 83, vía el relleno sanitario, Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que cuando acudían al culto presenció conflictos entre los cónyuges y la señora tiraba la ropa del demandante a la calle; que están separados hace aproximadamente diez años; que no ha habido reconciliación entre ellos, él se fue para que la mamá, luego conoció una pareja y se mudó; que el demandante vive en San Andrés Lagunillas, frente a la bomba PDV, Barrio la Icotea; que la demandada vive en la avenida 83 vía el relleno sanitario; que los hijos viven con la mamá y pasan días con el papá; que los gastos de educación, medicinas y alimentación son cubiertos por el padre; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, los visita y los niños a él, también los representa en el colegio.
• La testigo, ciudadana YULECCIS MARIA VASQUEZ GUANIPA, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: al principio era un matrimonio feliz, después comenzaron los conflictos; que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que los cónyuges procrearon 2 hijos; que en las congregaciones la cónyuge trataba mal al demandante, que era grosera y en una oportunidad le boto las cosas a la calle sin importarle quienes estuvieran presentes. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal lo establecieron en la avenida 83, calle relleno sanitario, vía el Venado, municipio Valmore Rodríguez; que la relación de pareja al principio era bien, después comenzaron los conflictos entre la pareja y decidieron separarse; que actualmente están separados; que la testigo comenzó a asistir a las congregaciones en el año 2007, y en el mismo año los cónyuges se separaron; que no ha habido reconciliación; que los adolescentes viven con su mamá; que los gastos de los hijos los cubre el demandante, les pasa semanal comida y dinero; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, ellos van los fines de semana a casa de su papá.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN EUSEBIO SEQUERA LEÓN y YULECCIS MARIA VASQUEZ GUANIPA, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca que cuando se reunía la célula cristiana observaban que la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ WEFFER, cambio su conducta para con su esposo, lo trataba mal, no lo atendía, lo que origino que en el año 2007, él se tuvo que ir del hogar; que los esposos VALERA RODRIGUEZ viven separados, y que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon dos hijos; que los niños viven con la mamá, que el señor Carlos cubre las necesidades de los niños y que él tiene contacto con los niños. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano HENRY JOSE MANZANILLA SIRA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
El demandante ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ ofrece para sus hijos: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención se compromete a suministrar la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que los mismos serán depositados en la misma cuenta adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco días del mes de diciembre; y adicional a esto se compromete a comprarle los regalos navideños a sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, se compromete a sufragar el 50% de útiles, transporte y uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas se compromete a sufragar el 50% de los mismos. Así mismo sugiere que el régimen de convivencia familiar sea amplio, siempre y cuando no incumpla con las hora de descanso y el horario escolar de sus hijos, los cuales pudieran ser los días sábados y domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ WEFFER, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ por parte de su cónyuge la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ WEFFER. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.354, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN EMILIA MOLINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.223, en contra de la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.261, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 01, en fecha 14 de febrero de 2000.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ WEFFER, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares y visto el ofrecimiento realizado por el obligado, este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA HERNANDEZ, en consecuencia, se fija: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención se compromete a suministrar la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que los mismos serán depositados en la misma cuenta adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco días del mes de diciembre; y adicional a esto se compromete a comprarle los regalos navideños a sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, se compromete a sufragar el 50% de útiles, transporte y uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas se compromete a sufragar el 50% de los mismos. Así mismo sugiere que el régimen de convivencia familiar sea amplio, siempre y cuando no incumpla con las hora de descanso y el horario escolar de sus hijos, los cuales pudieran ser los días sábados y domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., de conformidad con los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 056-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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