REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000881
SENT. INTERL.: 027-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.434, domiciliada en: Urbanización Buena Vista, Calle 2, Casa No. G-21, Parroquia Carmen Herrera, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.498, domiciliado en: Urbanización Taparito, Casa No. 2, en Tía Juana, en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.197, por la parte demandante y MARIA ROSAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.260, por la parte demandada.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.434, domiciliada en: Urbanización Buena Vista, Calle 2, Casa No. G-21, Parroquia Carmen Herrera, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el INPREABOGADO N° 34.599, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.498, domiciliado en: Urbanización Taparito, Casa No. 2, en Tía Juana, en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano EDUARDO LAVIERA GONZALEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día dos (02) de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ordenó oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, el Tribunal difirió la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y la fijo nuevamente para el día veintiséis (26) de mayo de 2014.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicha audiencia la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día quince (15) de julio del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de julio del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha doce (12) de enero de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOLIMAR GOMEZ QUERO, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, INPREABOGADO Nº 34.599, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual remite la capacidad económica del demandado de autos, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2015.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de abril de 2015, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, y su Abogada Asistente MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.197; asimismo se encuentra presente el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, y su Abogada Asistente MARIA ROSAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.260.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija antes mencionada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, en una Cuenta Corriente de la entidad bancaria Banco FONDOCOMUN, a nombre de la ciudadana JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, cuyo número será suministrado posteriormente por la referida ciudadana; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Igualmente, el monto por este concepto deberá se ajustado en la misma proporción que reciba el progenitor aumento de sueldo, por parte de la empresa para la cual labora. SEGUNDO: En relación a la Educación de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas partes acuerdan lo siguiente: Ambas partes cubrirán los gastos de Uniformes Escolares y Actividades Extracurriculares de la niña en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos; los Útiles Escolares serán suministrados en Un Cien por Ciento (100%) por el ciudadano EDUARDO LAVIERA, y la ciudadana JOLIMAR GOMEZ cubrirá los gastos diarios o semanales extras que requiera la niña durante el año escolar por este concepto. Los gastos de Inscripción y Mensualidad Escolar serán suministrados en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibe estos beneficios por parte de la empresa PDVSA, por cuanto se encuentra incluida como beneficiaria del progenitor, ciudadano EDUARDO LAVIERA, y el en caso que la empresa no cubra estos gastos, el mismo será cubierto en Un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes se comprometen a suministrar lo que requiera la niña para esta época en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos; asimismo, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, se compromete a seguir suministrando a la niña una vez al año en el mes de Junio de cada año, una renovación de ropa, vestido y calzado acorde al normal desarrollo y crecimiento de la niña. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar a la niña el respectivo juguete de la época. QUINTO: Todos los montos aquí convenidos, deberán ser depositados por el progenitor en la cuenta bancaria indicada en el particular Primero de este convenio, o en efectivo mediante recibo firmado por la progenitora. SEXTO: Ambas partes acuerdan mantener el mismo Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia que se revisa, dejando asentado que se debe dar estricto cumplimiento al mismo, en el sentido de los días de visita correspondientes, así como la salida y el retorno de la niña al hogar materno. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, por los ciudadanos: JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.434, domiciliada en: Urbanización Buena Vista, Calle 2, Casa No. G-21, Parroquia Carmen Herrera, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.197; y EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.498, domiciliado en: Urbanización Taparito, Casa No. 2, en Tía Juana, en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.260, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. PJ0102012002345, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 027-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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