REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000237
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 050-15
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.655, domiciliado en la calle 22 frente al aserradero Arauca, sector San Román, municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDILIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.619, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.655, domiciliado en la calle 22 frente al aserradero Arauca, sector San Román, municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.647, a los fines de interponer demanda por OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: EDILIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.619, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que a los fines legales consiguientes, relativos a la obligación de manutención que tiene con su nieta por representación, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de su hija YULIANA CRISTIANA ZAMBRANO ATENCIO, fallecida en fecha 18/08/2008; que la presente corresponde al ofrecimiento de obligación de manutención a favor de la adolescente antes mencionada de conformidad con la obligación que se desprende de la Colocación Familiar acordada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, por el Juez Unipersonal N°2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, e hizo uso del despacho saneador, ordenándose la corrección de la demanda y debiendo consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como la copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO ZAMBRANO URDANETA, asistido por la Abogada en Ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, INPREABOGADO Nº 55.647, mediante la cual informa sobre el Régimen de Convivencia Familiar y consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO ZAMBRANO URDANETA, asistido por la Abogada en Ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, INPREABOGADO Nº 55.647, mediante la cual consigna copia impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Decisiones Zulia 2010, diciembre, de la sentencia de Colocación Familiar.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de marzo de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como abrir cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha tres (03) de junio de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de junio de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana EDILIA ATENCIO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de julio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha tres (03) de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día siete (07) de agosto de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informes requerida.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se recibió comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante la cual informan la capacidad económica del demandante de autos.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO ZAMBRANO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ODALIS VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 55.647, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar, relacionada con el presente asunto.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende de autos que la parte demandante no hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 469, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la adolescente y la relación de filiación existente entre ella y el obligado de autos por ser su nieta, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del acta de registro civil de defunción Nº 512, correspondiente a la ciudadana YULIANA CRISTINA ZAMBRANO ATENCIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual se constata el fallecimiento de la progenitora de la adolescente de autos, por lo que siendo un documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, y agregada a las actas mediante auto de fecha 09/12/2014, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia Nº 0353-09, dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, así como la sentencia dictada por el Tribunal Superior, sentencia esta que consta la medida de protección de colocación familiar de la adolescente de autos en el hogar del demandante. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) El ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana EDILIA ATENCIO, a favor de su nieta la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a sus progenitores y abuelo se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.469, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como de la Copia certificada del Acta de Defunción No.512, emitida por el Registro Civil Municipal, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a YULIANA CRISTINA ZAMBRANO ATENCIO.
c) La obligación de manutención del demandante con respecto a la adolescente de autos se desprende de Sentencia Nro.0353-09, de fecha 13 de agosto de 2009, por Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 2. sede Cabimas.
d) El ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA ofreció lo siguientes: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00) mensuales. En la audiencia de juicio el demandante manifiesta que cumple con la cancelación de Bs.700,00 mensuales para el pago de transporte escolar, Bs.450,00 por recarga de teléfono de la adolescente, Bs.10.000,00 que corresponden al 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares, Bs.13.000 para gastos de navidad, que en virtud del ofrecimiento consignó por ante este Tribunal la cantidad de Bs.2.100,00, los cuales no ha depositado más dado los problemas surgidos, pero le ha venido dando a la adolescente en especie y dinero cada vez que ésta lo ha requerido; que la adolescente es beneficiaria de medicina y asistencia medica por parte de la empresa y adicional a ello tiene un seguro individual de HCM por parte de Seguros La Previsora.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana EDILIA ATENCIO, cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la parte demandante, y siendo que consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario así como sus cargas, y se acogerá el ofrecimiento realizado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA en los casos en que beneficie más a la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.655, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.647, en contra de la ciudadana EDILIA ATENCIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.619, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs.4.182.373,00) mensuales, de la pensión de jubilación, así como otros ingresos que devenga el demandado, ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, y las cuales deberán ser entregadas los días último de cada mes, a la ciudadana EDILIA ATENCIO.
• Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad se acoge lo ofrecido por el demandante por ser más beneficioso para la adolescente de autos, la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, antes del 15 de diciembre de cada año a la ciudadana EDILIA ATENCIO.
• En cuanto a la educación se acoge lo ofrecido por ser lo más beneficiosos para la adolescente de autos, por lo que se establece que el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales deberá consignar antes del inicio del año escolar.
• En cuanto a la medicina y asistencia médica la adolescente es beneficiaria de este servicio por parte de la empresa y adicional a ello el obligado debe mantener un seguro individual de HCM por parte de Seguros La Previsora. Ambos obligados deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la adolescente de autos que no sean cubiertos por el seguro.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su nieta para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 050-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
|