REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000063
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 051-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.967, domiciliado entre las avenidas 17 y 18, sector Taparito, diagonal al depósito Cucú, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA Y ANA ELVIA MORAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 51.624 y 110.325, respectivamente.
DEMANDADO: YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.073.477, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.967, domiciliado entre las avenidas 17 y 18, sector Taparito, diagonal al depósito Cucú, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA Y ANA ELVIA MORAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 51.624 y 110.325, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.073.477, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ; que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Taparito, entre avenidas 17 y 18, diagonal al deposito El Cucú, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; durante los primeros meses de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge quien se torno imponente y autoritaria; que existe una dejación por parte de su cónyuge de sus deberes como esposa no prestando la debida asistencia y socorro al hogar conyugal; que la relación llego a su punto máximo cuando el día 15 de diciembre de 2012, su esposa tomando todos sus enseres personales se los botó del hogar conyugal no importándole la presencia de los hijos y a pesar que le suplicaba que depusiera su actitud para no tener que irse del hogar, que intentaran nuevamente su vida en pareja, por lo que solo obtuve de ella gritos e improperios que denigran su vida como padre y más aún amenazándolo con un cuchillo le tiraba todas las cosas a la calle, diciéndole que ni muerta volvía con él, que quería ser libre e independiente, que no le soportaba, que no lo amaba, que mejor se iba porque temía por su vida, que no soportaba seguir casada, gritándolo a voz populi en presencia de terceros; que en vista de las amenazas tuvo que tomar las pertenecías regadas en la calle e irse al hogar de sus padres situación que se ha mantenido hasta la actualidad; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por cada una de las razones expuestas acude, para demandar a la ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves, previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha once (11) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA MORAN, INPREABOGADO Nº 110.325, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaría de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2014.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ANA MORAN, INPREABOGADO Nº 110.325, mediante la cual consigna ejemplar del periódico Panorama, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2014, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por los Abogados en Ejercicio ALFREDO AMAYA y ANA MORAN, INPREABOGADO Nº 51.624 y 110.325, respectivamente, mediante la cual solicitan se nombre defensor ad-liten a la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el Tribunal designo a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197, como defensor Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197, aceptando el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día tres (03) de diciembre de 2.014.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, así como la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2.015.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, exponiendo en líneas generales que admite por ser cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, asimismo admite que de la unión matrimonial entre su defendida y su cónyuge procrearon hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega y rechaza por ser totalmente falso que una vez contraído el matrimonio entre su defendida y su cónyuge fijaron su domicilio en el sector Taparito, entre avenidas 17 y 18, diagonal al deposito El Cucú, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que niega y rechaza por ser totalmente falso que durante los primeros años de matrimonio entre su defendida y su cónyuge todo trascurriera de forma feliz y armoniosa, pero posteriormente se convirtió en una relación tormentosa, asimismo que su defendida incumpliese sus deberes conyugales con su cónyuge; que niega y rechaza por ser totalmente falso que el 15 de diciembre de 2012, su defendida tomara las cosas personales de su cónyuge y lo botara del hogar conyugal en presencia de sus hijos y amenazándolo con un cuchillo, le lanzara sus cosas a la calle gritándole una serie de gritos e improperios; que en visita realizada a la dirección aportada por el demandante como el lugar donde vive mi defendida, y según el decir de una vecina de nombre DAISY CAMACHO, ésta solo se consigue en las horas de la noche, ella sale muy temprano de su casa.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, así como la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha trece (13) de abril de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, así como de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cinco (05) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 141, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL y YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 50, 49, 276 y 428, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera y la segunda por Unidad de Registro Civil Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, la tercera por la Unidad de Registro civil Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y la última por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana DAYSI ROSARIO CAMACHO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges de vista y trato ya que vive en el mismo sector y es su vecina; que el último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Taparito del municipio Simón Bolívar y le consta porque ha vivido toda la vida allí; que procrearon 5 hijos; que se separaron ya que no se la llevaban bien y tenían muchas discusiones y pleitos; que se separaron en el mes de diciembre; que los hijos viven con el demandante ya que la progenitora los abandono que no sabe si la demandada boto al demandante pero si que tenían muchos pleitos; que la demandada de vez en cuando en forma esporádica visita sus hijos; que la manutención de los hijos esta a cargo del demandante. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada la testigo respondió que hace muchos años conoce a los cónyuges, prácticamente el tiempo que tuvieron viviendo en el domicilio conyugal; que hace como tres años se separaron.
• El testigo, ciudadano NORMAN ROBERTS RICHARDS COLINA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges ya que tiene años viviendo en Taparito; que procrearon 5 hijos; que la vida conyugal se interrumpió el 11 o 12 de diciembre de 2012 ya que la demandada botó del hogar conyugal al demandante; que él supo que la demandada le tiro la ropa afuera, lo amenazó y el demandante se fue de la casa; que dos o tres día después la cónyuge abandono el hogar conyugal; que el domicilio conyugal lo establecieron en el sector Taparito entre avenidas 17 y 18, diagonal a la Licorería Cucú; que los hijos residen con el demandante, quien les provee sus alimentos; que ve a la demandada cada tres meses en casa de otros vecino y no sabe si vivista a sus hijos.
• El testigo, ciudadano JAIRO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que tiene años conociendo a los cónyuges; que tenían establecido el domicilio conyugal en Taparito, Tía Juana, entre avenidas 17 y 18; que se separaron hace como tres años; que procrearon 5 hijos, los cuales residen con el papá, quien les suministra sus alimentos; que la demandada botó del hogar conyugal al demandante amenazándolo con un cuchillo y días después abandono el hogar conyugal dejando solo a sus hijos; que sabe que el papá es quien tiene a los hijos.
• La testigo, ciudadana ADIANY DEL VALLE GARCIA BORREGO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que establecieron el domicilio conyugal entre avenidas 17 y 18, callejón Carache, Tía Juan, sector Taparito; que la vida conyugal fue interrumpido porque la demandada se fue de la casa, el demandante esta allí en la casa ella lo botó, no lo vió pero todo el mundo lo sabia por que son vecinos y comparten; que el demandante se tuvo que ir a casa de su madre que queda al fondo de su casa; que lamentablemente la demandada abandono a sus hijos, ella se fue amenazó al cónyuge y lo dejo abandonado; que procrearon 5 hijos; que el demandante esta a cargo de su manutención y esporádicamente ha visto a la demanda por el sector e imagina que como madre va a visitar a sus hijos; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la separación se produjo en época navideña y la fecha no la recuerda.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos DAYSI ROSARIO CAMACHO, NORMAN ROBERTS RICHARDS COLINA, JAIRO ANTONIO PERDOMO PERDOMO y ADIANY DEL VALLE GARCIA BORREGO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron y aportaron datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha. Estos testimonios mereces fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano MAC KENNY CAMACHO CAMACHO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges ya que viven cerca de su casa; que fijaron su último domicilio conyugal a 150 metros de su casa, en Tía Juana, por un caño entre avenidas 17 y 18, sector Taparito; que los cónyuges no viven junto, se imagina que por discusiones; que no le consta que la demandada haya botado al demandante y que procrearon 6 hijos. Repreguntado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada el testigo respondió que conoce a los cónyuges de toda la vida; que el demandante habita el hogar conyugal desde el mes de noviembre o diciembre del año pasado.
Respecto a estas testimonial jurada, el mismo manifestó contradicción en sus dichos, por lo que este testimonio no le merecen fe y confianza a quien decide, por lo que es desechado por no aportar elementos de convicción suficientes respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y a la sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLAR.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, por lo que cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. En cuanto a la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no existen suficientes elementos de convicción para quien decide para estimar la procedencia de dicha causal. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.967, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogada en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORA DE GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.624 y 110.325, en contra de la ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.073.477, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.197, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, referente al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.141, en fecha 16 de agosto de 2008.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por el ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor de la ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 051-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ZBV/YJCHM/kl.-