REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000622
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ E YSAEL ALEJANDRO VIVAS MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.469.468 y 14.940.205 domiciliados en los Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
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ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ E YSAEL ALEJANDRO VIVAS MERCHAN, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija, dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad financiera Banco Mercantil, 01050071121071470795, este convenimiento estará sujeto, en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor se comprometió a asumir los gastos en un 50%.
TERCERO: Educación; El progenitor se comprometió en sufragar los gastos de uniformes escolares a la niña y la progenitora los gastos de útiles escolares para el periodo escolar, septiembre 2015/2016.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que su hija lo amerite.
QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor depositará el dinero en la cuenta bancaria de la progenitora, para que realice las compras, la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, consignando la progenitora copias de las facturas de las compras al progenitor para que la verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
SEXTO: En este acto, la ciudadana ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano YSAEL ALEJANDRO VIVAS MERCHAN.
Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16/03/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000622.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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