REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000633

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000624

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO

SOLICITANTE: YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.900, domiciliada en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: EMIRO RAFAEL OLIVEROS JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.054.
EMPRESA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto, cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.900, domiciliada en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijas, las niñas y/o ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 08 años de edad, respectivamente, la cuota parte que les pudieren corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre, ciudadano: EMIRO RAFAEL OLIVEROS JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.054, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2015, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y 511 y 512 ejusdem, y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia Certificada del Acta de Defunción No. 6, correspondiente al causante, ciudadano EMIRO RAFAEL OLIVEROS JIMENEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
- Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
- Copia Certificada del Asunto No. VP21-J-2015-000258 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, el cual contiene la Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015000445, dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró a la ciudadana YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, así como a las niñas y/o adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: EMIRO RAFAEL OLIVEROS JIMENEZ.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, como representante de las niñas y/o adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, está obligada a obrar por ellas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a las mismas le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la ciudadana: YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.900, para que en representación legal y en beneficio de las niñas y/o adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que les corresponda a sus representadas, como herederas y beneficiarias del causante, ciudadano: EMIRO RAFAEL OLIVEROS JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.054, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., participándole de la presente decisión. OFÍCIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000624 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0566-15.-
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO





































CLMG/WP/esc.-