REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000642
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000617

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR y GINESKA CAROLINA ROJAS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.973.443 y 23.514.635 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR y GINESKA CAROLINA ROJAS PARRA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada quincena, los cuales serán depositados todos los quince (15) y últimos de cada mes, en una cuenta que se aperturará a nombre de los niños antes identificados, en la entidad financiera Banco Provincial. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones, conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños, estos gozan en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte de su progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño ARBENIS GERARDO, se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar, será sufragada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor, y con respecto al diario de la merienda será compartida un (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor y referente a la educación de ARCANGEL GERARDO, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad de los niños el progenitor se compromete sufragar un 50%, el gasto de ropas y calzados la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) donde el progenitor depositará en dicha cuenta para realizar las compras de los estrenos antes del quince de diciembre del 2015, adicional de los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el progenitor les comprará u juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana GINESKA CAROLINA ROJAS PARRA, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, ambas partes alegaron estar conformes.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábados y domingos, desde las 08:00am, retornándolos, ese mismo día a las 06:00pm, pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos con objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. SEXTO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24, 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. OCTAVO: En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09/02/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000617.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO