REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000595
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ012015000612.

Motivo: CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: SOL MARIA OJEDA RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.311.300, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.471.404, con domicilio ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos SOL MARIA OJEDA RODRÍGUEZ y RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, los días sábados retirará del hogar materno a su hijo de autos, a las diez (10:00 AM) y lo reintegrará el día domingo a las seis (6:00 PM), cada 15 días a partir del 28 de Marzo del 2015.
Segundo: En época de navidad el niño compartirá los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, esto será de manera alternada entre ambos padres en los años sucesivos.
Tercero: En vacaciones escolares el niño permanecerá con su padre desde el día 17 de Agosto hasta el día 01 de septiembre.
Cuarto: En vista de que el niño pasó los días de carnaval del presente año con la madre, este año pasara la semana santa con el padre desde el día miércoles 01 de abril. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
Quinto: En la fecha del cumpleaños del niño, el 18 de diciembre, los padres se pondrán de acuerdo a fin de realizar la celebración del mismo y ese día el niño compartirá unas horas con su padre.
Sexto: El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre el niño lo pasara con su madre.
Séptimo: Ambas partes están conformes, conviene en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012015000612.

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO