REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000591
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ012015000614.
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: GUSMARY TAHILYANA PASTRAN MASCAREÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.943.549, con domicilio en Municipio Baralt del Estado Zulia, y ALEX JOSE MANZANAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.076.498, con domicilio ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Abogada Asistente: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos GUSMARY TAHILYANA PASTRAN MASCAREÑO y ALEX JOSE MANZANAREZ CABRERA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano ALEX JOSE MANZANAREZ CABRERA, adquiere el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, en la entidad bancaria Banco Provincial, todos los días 15 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) y los días 30 de cada mes por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo).
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo el progenitor del niño se compromete a mantenerlo en el seguro de la empresa, donde actualmente lo tiene incluido.
Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor e compromete a suministrarle, a su hijo dos mudas de ropa y calzado, adicional le comprara el juguete respectivo.
Cuarto: Los gastos de Uniformes y útiles escolares del niño de autos, serán sufragados de la siguiente manera: El progenitor se compromete en cancelar los gastos generados por los uniformes escolares y el cincuenta por ciento (50%) del colegio y la progenitora se compromete a cancelar los gastos generados por los útiles escolares y la otra mitad es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del colegio.
Quinto: El progenitor se compromete a dotarlo de dos (02) mudas de ropa y calzado al año, en virtud de su desarrollo y crecimiento.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Sexto: El progenitor retirara de la cada materna a su hijo los fines de semana, cada 15 días, el viernes a las tres (3:00 PM) de la tarde, retornándolo el día domingo a las tres (3:00 PM) de la tarde.
Séptimo: El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre el niño lo pasara con su madre.
Octavo: El día del cumpleaños de los progenitores, el niño compartirá conforme a quien le corresponda.
Noveno: El día del cumpleaños del niño, este compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre las partes.
Décimo: En época de navidad, la progenitora compartirá con su hijo los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, los años siguientes será de manera alternada.
Ambas partes están conformes, conviene en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012015000614.

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO