REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000528
SENT. INT. PJ0102015000603
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ERIC FERNANDO GUEDEZ GARCIA y DAYANA DEL CARMEN QUERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18492782 y V-18945585 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ERIC FERNANDO GUEDEZ GARCIA y DAYANA DEL CARMEN QUERO REYES, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano ERIC FERNANDO GUEDEZ GARCIA adquiere el compromiso de suministrar a su hija, ya identificada, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a nombre de la progenitora, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0392-91-0000121002, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del 01-04-15.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares cuando sean requeridos por el inicio del período escolar y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares, estimando cada concepto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrar cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado a la progenitora para sufija ya identificada. Estimando dicho gasto en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente, suministrará el padre un juguete de regalo de Niño-Jesús para su hija.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual goza su hija como beneficiaria gracias a la Contratación colectiva de su progenitor en la empresa PDVSA no lo cubra.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO: El progenitor retirará a los niños del hogar materno a su hija todos los días sábado de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) cuando la retornará al hogar materno.
SEGUNDO: La niña disfrutará de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2015 junto a la progenitora y en Semana Santa 2015 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, cuando le corresponda a este.
TERCERO: El día veinticuatro (24) de diciembre, el progenitor retirará a su hija del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) hasta el veinticinco a las seis de la tarde (06:00pm) cuando la retornará al hogar materno. Durante las Vacaciones Escolares la niña estará junto al progenitor desde el día quince (15) de julio de cada año hata el día treinta (30) de julio cuando la retornará al hogar materno, pernoctando durante esos días en el hogar paterno.
CUARTO: El día del padre la niña compartirá seis (06) horas continuas junto a su hija. Igualmente el día de cumpleaños del padre, la niña compartirá durante todo el día junto a éste. También podrá compartir el progenitor seis (06) horas durante el día. El día de cumpleaños de la niña y el día de las madres y el día de cumpleaños de la madre estará la niña junto a la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ERIC FERNANDO GUEDEZ GARCIA y DAYANA DEL CARMEN QUERO REYES, antes identificados, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000603.
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO