REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000511
SENT. INT. PJ0102015000602
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: HEBERT DARIO NAVA URDANETA y ANA MARIA CHACIN ZAMRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17544777 y V-21383334 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos EDIMITH JOSE VASQUEZ ACURERO Y ANDREINA CAROLINA TUA RODRÍGUEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano HEBERT DARIO NAVA URDANETA adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, ya identificados, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Viernes de cada semana, a partir del 20-03-2015.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para los niños, el progenitor HEBERT DARIO NAVAURDANETA, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) cada concepto.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor HEBERT DARIO NAVA URDANETA se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad de DOS MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADO, estimadas en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a sus hijos un regalo de niño Jesús.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO: El progenitor HEBERT DARIO NAVA URDANETA retirará a los niños del hogar materno los días Domingo a las diez de la mañana (10:00am) y compartirá con sus hijos en el hogar de la abuela paterna hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno.
SEGUNDO: Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en Semana Santa de dos mil quince (2015) junto al progenitor y en Carnaval 2015 junto a la progenitora.
TERCERO: En el mes de Diciembre, el progenitor retirará a los niños del hogar materno los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y compartirá con sus hijos, durante seis (06) horas continuas y luego los reintegrará al hogar materno y el día primero (01) de enero, el padre, compartirá con sus hijos durante todo el día y luego los reintegrará al hogar materno.
CUARTO: El día de cumpleaños de los niños los mismos pueden compartir unas seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregárselos a la madre. El día de cumpleaños de la madre, y día de las madres los niños estarán junto a la progenitora. El día de cumpleaños del padre y el día del padre, los niños estarán junto al progenitor durante el día.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos HEBERT DARIO NAVA URDANETA y ANA MARIA CHACIN ZAMRANO, antes identificados, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000602.
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO


CLMG/WAPA/kc