REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000505
SENTENCIA No. PJ0102015000611
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: VICTOR JOSE MORALES y YELITZA RAMONA DIAZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO: OSIRIS JIMENEZ y DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516 y 38.846.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de Marzo del 2014, los ciudadanos VICTOR JOSE MORALES y YELITZA RAMONA DIAZ AMAYA, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio OSIRIS JIMENEZ y DIGNORAY GOMEZ, antes identificadas.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Julio del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 85, que procrearon dos (02) hijos antes identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 14 de Marzo del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 21 de Marzo del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000411.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000411.
4-. Diligencia de fecha 30 de Marzo del 2015, suscrita por los ciudadanos VICTOR JOSE MORALES y YELITZA RAMONA DIAZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 21 de Marzo del 2014, hasta el 30 de Marzo del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
TERCERO: De mutuo acuerdo hemos convenido el siguiente régimen familiar a favor de nuestros menores hijos; la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor del articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los menores será ejercida por su madre, ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES. En cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de común acuerdo entre los ciudadanos VICTOR JOSE MORALES y YELITZA RAMONA DIAZ AMAYA, fue establecido según convenimiento celebrado entre las partes y aprobado y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos Mil doce (2012), Asunto No. VP21-J-2012-001978. Conviniendo en los siguientes términos: Primero: El progenitor VICTOR JOSE MORALES, antes identificado, expone. Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) mensuales, cuyos depósitos se harán todos los días jueves de cada semana, en una cuenta de ahorros No. 0116-0139130203145453, del Banco Occidental de Descuento, a partir del 15-11-12. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle los artículos de uso personal a su hijo mayor por cuanto estudia en Punta Gorda, Municipio Cabimas y reside junto a su padrino de lunes a viernes, cuando retorna al hogar materno en Ciudad Ojeda. Segundo: con respecto a al adquisición de útiles escolares y las uniformes escolares, para los hijos, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,o) entendiéndose que el progenitor comprará los útiles escolares de su hijo mayor, solo en caso de que PDVSA, no los suministre, ya que el adolescente estudia en una escuela de PDVSA. Tercero: En relación a los gastos propios de la época navideña de los hijos el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello le depositará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) adicionalmente les comprara a sus hijos un regalo de niño Jesús. Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de los hijos, el progenitor cubrirá los gastos generados por las consultas médicas y medicinas en un CIEN POR CIENTO (100%), previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual gozan por la Contratación Colectiva del progenitor a través de su trabajo en la empresa PDVSA no lo cubra. Quinto: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos y compartirá con ellos, todos los días domingo de cada semana, retirándolos del hogar a las diez de la mañana (10:00am) debiendo reintegrarlos al mismo a las siete de la noche (07:00pm), en época de vacaciones laborales del progenitor se llevará a sus hijos durante una semana continua, pernoctando en la residencia paterna, de igual manera se llevara a los hijos el día Veintitrés (23) hasta el día Veinticinco (25) de diciembre en horas de la tarde. En el mes de Agosto los menores estarán desde el primero de Agosto hasta el veinte de Agosto de cada año, sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estarán con la progenitora.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos VICTOR JOSE MORALES y YELITZA RAMONA DIAZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de Julio del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 85.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 550-15 y 0551-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000611.

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO