REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000588
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.701.
Parte demandada: DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.143.
Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abg. NAIHAM QUIJADA.
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda presentada por la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.701, contra el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de marzo de 2015, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 23/03/2015, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.701, así como la asistencia del ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.143. Igualmente se deja expresa constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 36° Ministerio Público Auxiliar abogada NAIHAM QUIJADA.
Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizadas las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado.
Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza de manera compartida en relación a nuestras hijas, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El progenitor podrá compartir con las niñas por las tardes después de su jornada laboral, los días de semana y los fines de semana previo acuerdo de los progenitores. SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán con su progenitor y el día de las madres las niñas compartirán con su progenitora. TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para las navidades y fin de año, las niñas compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de los mismos. CUARTO: En las vacaciones de carnaval del año 2016, la Semana Mayor y las vacaciones escolares, las mismas serán alternadas previo acuerdo de los progenitores. QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de las niñas, de los progenitores, día del niño, fiestas familiares y paseos, las mismas compartirán previo acuerdo de los progenitores. SEXTO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como a las niñas a autos, con la finalidad de estimular la integración de las niñas, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).
El mismo será revisado en la fase de Sustanciación, para la cual el Tribunal ordena a la progenitora, que deberá comparecer con el adolescente para la fecha que se fije, a los fines de escuchar su derecho a opinar y ser oído. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención de las niñas de autos, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N°. 0137-0070-27-0000105112 de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la ciudadana SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos relativo a la educación de sus hijas, en tal sentido, asumirán de manera conjunta, los gastos para cubrir inscripción, matrícula escolar y mensualidad, así como los útiles y uniformes escolares a favor de las niñas de autos. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a las niñas de autos, el progenitor refiere que las mismas gozan de un seguro médico cubierto por el referido ciudadano, derivado por su relación laboral con la entidad bancaria Banco Fondo Común, y los gastos que se generen por consultas médicas especializadas y medicamentos que no cubra dicho seguro, los mimos serán cubiertos por ambos progenitores en un CICNUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de lo devengado en sus utilidades para garantizar los vestidos y calzado para le época, así como el aporte de un juguete a favor de las niñas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiarLa convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Se ordena oficiar bajo el N°. 0541-15, a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), los fines de que sirvan incluir en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como a las niñas a autos, con la finalidad de estimular la integración de las niñas, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000588.
EL SECRETARIO,
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