REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000595
MOTIVO: CUSTODIA
Partes demandante: DEIVIS JOSE MOSQUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16633217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: FLAVIANIS KARINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24486991 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el ciudadano DEIVIS JOSE MOSQUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16633217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FLAVIANIS KARINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24486991 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando le sea otorgada la Custodia de su menor hijo, el niño anteriormente identificado.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), prescindiendo de oír la opinión del niño de autos, por no contar con la edad ni grado de madurez suficiente para ello. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia del niño de autos.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano DEIVIS JOSE MOSQUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16633217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000595 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-V-2015-000008
|