REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000002
SENT. INT. N° PJ0102015000598
CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA
Partes demandante: SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 108526.
Parte demandada: HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15973196 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: , Abg. GUEIDERLYN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 189963.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y presenta escrito contentivo de una demanda por Cambio de Residencia en beneficio de los niños anteriormente identificados, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15973196 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la demandada y de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en este asunto para el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad se hizo el anuncio de Ley de dicho acto, a la cual comparecen las partes demandante y demandada, manifestando la parte demandante desistir de su demanda incoada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) que la parte demandante, ciudadana SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, plenamente identificada, desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA POR CAMBIO DE RESIDENCIA, incoada por la ciudadana SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por Cambio de Residencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000598.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WAPA/kc.-
ASUNTO VP21-V-2015-000002