REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000589
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIELENA SANTOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421.
PARTE DEMANDADA: ENGELTH JOSE MELENDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14181608, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. OBET PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 104780.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARIELENA SANTOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda al ciudadano ENGELTH JOSE MELENDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14181608, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios once (11) y catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) o más, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos adolescentes, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) SEMANALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIELENA SANTOS CHIRINOS, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos correspondientes al 24 y 31 de diciembre de cada año, incluyendo ropa y calzado, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de las UTILIDADES anuales al progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar, comprometiéndose la progenitora en hacerle entrega de los requisitos que exige la empresa para el pago de Útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los adolescentes se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA, en la cual labora, para que estos gocen de estos beneficios, aquello que no sea cubierto por PDVSA, cada progenitor se compromete en cubrir esos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los adolescentes mínimo una vez al año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima, adicional a la compra respectiva que hará en Navidad. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un veinte por ciento (20%) cada vez que reciba aumento de su sueldo o salario como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes y se oficie a la Entidad Bancaria BOD a fin de aperturar dicha cuenta. Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0542-15 al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para hacer efectivo el cumplimiento del convenimiento suscrito por las partes. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000589.-
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/kc.-
Asunto VP21-V-2014-001077