REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000597
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17336467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEUDYMAR JOSE MATHEUS FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20256840, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) y un año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17336467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 197144, para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana LEUDYMAR JOSE MATHEUS FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20256840, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal primera y segunda del artículo 185 del vigente Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana LEUDYMAR JOSE MATHEUS FERRER, de fecha veinte (20) de enero y dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como Único Acto Reconciliatorio, para el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación prevista en el articulo 521 LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, no compareciendo de manera personal a la misma la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con su demanda incoada.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015).
Consta al folio veintiuno (21) del presente asunto escrito de contestación y pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano MARCO PEREIRA, ordenando este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 agregar el mismo a las actas, indicándole que la parte demandada es la que está obligada a contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 474 LOPNNA.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17336467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000597 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-V-2014-001064