REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000590
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.841.890, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.429.297 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.841.890, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 119287, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.429.297 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la Causal Segunda del artículo 185 del vigente Código Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día veintiséis (26) de febrero de marzo de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Acto Único Reconciliatorio prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal a la misma la parte demandante, insistiendo en su demanda, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, fijando ese mismo día para oír la opinión de los niños de autos. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.841.890, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000590 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-V-2014-000965
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