REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000591
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JOSE ALBERTO PAEZ PEREZ y VIAGMERY DEL VALLE ACURERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.882.625 y 26.175.495 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JOSE ALBERTO PAEZ PEREZ y VIAGMERY DEL VALLE ACURERO MALDONADO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE ALBERTO PAEZ PEREZ y VIAGMERY DEL VALLE ACURERO MALDONADO, debidamente asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE ALBERTO PAEZ PEREZ, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JOSE ALBERTO PAEZ PEREZ, dotará a su hija, de ropa y calzado más el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consultas en general de la niña, la misma se encuentra incluida en el seguro Horizonte, el cual es cancelado por la Universidad Nacional Experimental Rafal María Baralt, para la cual labora el progenitor, adicionalmente el progenitor cancela una póliza de seguros para la niña en la empresa Seguros Pirámides.
CUARTO: En el mes de julio, cuando le sean canceladas las vacaciones al progenitor, el ciudadano JOSE ALBERTO PAEZ PEREZ, dotará a su hija de ropa y calzado diario.
. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 31/03/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 31/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000591, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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