REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000086
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000593
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16559860 y V-13402767, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84380.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16559860 y V-13402767, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 528, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenando la corrección de la solicitud, por no haber indicado los solicitantes claramente lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual dan cumplimiento mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000354.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño será compartida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la progenitora.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciendo un régimen de convivencia familiar amplio en los siguientes términos: El régimen de convivencia para los fines de semana quedará alternado, en este sentido, el progenitor del niño podrá retirarlo desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00pm) debiendo retornarlo el día lunes a las siete de la mañana (07:00am). Para las festividades de carnaval en los años sucesivos el niño lo compartirá con la progenitora y la semana santa lo compartirá con el progenitor y quedará de manera permanente. Para el periodo escolar, las semanas serán alternadas desde el quince (15) de julio al quince (15) de septiembre y de manera permanente. Queda fijado de manera permanente que los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo compartirá con el progenitor y los veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirá con su progenitora.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece que el ciudadano WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR se compromete a suministrar a la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, en representación del niño, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales tomando en consideración que su capacidad económica no es muy alta, pero que de mejorar la misma de igual forma mejorará los aportes para con su menor hijo. Asimismo, se obliga el ciudadano antes mencionado a costear los gastos por colegiatura, uniformes y útiles escolares, medicinas, juguetes u utilidades.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 528.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0545 y 0546-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000593, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-J-2013-000086