REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-001851
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000592
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y KENDIMAR VANESSA RIVAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18341676 y V-18341821, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26797.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y KENDIMAR VANESSA RIVAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18341676 y V-18341821, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 23, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013003293.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y KENDIMAR VANESSA RIVAS VILLASMIL, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: Nuestro hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedara bajo la custodia de su progenitora KENDIMAR VANESSA RIVAS VILLASMIL, en cuanto a la patria potestad y a la Responsabilidad de Crianza, esta sera ejercida por ambos progenitores. El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: de Viernes a Domingo en u horario comprendido de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre y cuando no implique en el futuro la inobservancia de los horarios escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, se compromete a suministrar en especie y a llevar a la residencia donde vive su hijo con su progenitora, los días últimos de cada mes los alimentos hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para la manutención de su hijo. Igualmente el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, se compromete un vez comience a asistir su hijo a la escuela a suministrar en especie y llevar a la residencia donde vive con su hijo la ciudadana KENDIMAR VANESSA RIVAS VILLASMIL, los útiles y uniformes escolares hasta cubrir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Asimismo se compromete a suministrará en especie y llevar a la residencia donde vive su hijo con su progenitora, el día 15 de Diciembre de cada año la ropa o vestuario y juguete hasta cubrir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) , para entregarlos en la época navideña.
TERCERO: Ambos hacen constar que cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquiridos que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y KENDIMAR VANESSA RIVAS VILLASMIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 23.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0543 y 0544-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000592, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-J-2013-001851