REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000165
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000756
Causa Principal: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Parte demandante: DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.757, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. VERONICA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 132.859.
Parte demandada: ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.103, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. ANDY LUZARDO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 76.019.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.757, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.103, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO y ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.888.757, y V-10.082.103 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio VERONICA MENDEZ y ANDY LUZARDO ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.859N y 76.019, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
Los ciudadanos DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO y ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO, PRIMERO: Ceden el respectivo cincuenta por ciento (50%), de los derechos que les corresponden de un bien inmueble con las siguientes características: una casa para la habitación familiar ubicada en el Sctor Barrancas, Calle 2 (Flor de la Goajira), entre Avs. 2C (Las Tres Hermanas) y 2F, (Los Pablones) casa s/n, nomenclatura del SAVIR: 085-33456 en Jurisdicción de la Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual posee un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS CUADRADOS (625,75 MTS2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: CON Calle 2 Flor de la Goajira y mide Veintitrés Metros con Noventa Centímetros (23,90 Mts). SUR: con propiedad que fue o es de Virginia Oviedo y mide Veinte Metyro con Sesenta Centímetros (20,60Mts). ESTE: con propiedad que es o fue de Rosa Alba Ferrer y mide Veintinueve con Ochenta Centímetros (29,80 Mts). OESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Camacaro (Tabernáculo) y mide Veintisiete Metros con Sesenta Centímetros (27,70 Mts), dicho inmueble fue adquirido a través de un cerdito sin intereses concedido a la ciudadana DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO, por el extinto SERVICIO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) en fecha 27/08/1997, y que fue liquidado tal como se evidencia del documento de cancelación y propiedad en cual fue autenticada por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo la fecha 14/11/2012, bajo el N°. 10, tomo 128 y el cual pasará a ser de sus hijos MICHELLE KAROLINA CEPEDA FLETE y MICHAEL JESUS CEPEDA FLETE. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO, entregará a la ciudadana DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO, los primeros cinco (05) días de cada mes el 50%, de las ganancia que genere en el mes inmediatamente anterior de la empresa INVERSIONES MICHELL, C.A. TERCERO: Queda excluido del presente acuerdo el vehículo, distinguido con las siguientes descripciones: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO 2005; PLACAS: FBE58M, por cuenta la venta fue perfeccionada en fecha posterior al divorcio. CUARTO: Se acuerda que ambas partes mantendrá su respectivo 50%, sobre el terreno ejido y las bienechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, Sector denominado Punta Iguana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ildefonso Cepeda. Sur: Vía Pública Calle Rafael Urdaneta. ESTE: inmueble ocupado por Euro Andrade. OESTE: inmueble ocupado por Antonio López, el cual pertenece a la comunidad conyugal según el siguiente documento: 1- documento notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 03 de diciembre de 1997, el cual corre inserto bajo el N°. 41, tomo 105 de los respectivos libros llevados por esa Notaría. .

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Contenciosa:
l) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos DELAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO y ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.888.757 y 10.082.103 respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. CARLOS LUIS MORALES
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000756.


EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO