REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000932
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000754
CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: BIENVENIDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5007360, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LAUDELINA GUEVARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25924378, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano BIENVENIDO ROJAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 35232, para demandar por para demandar por Impugnación del Reconocimiento de Paternidad a la ciudadana LAUDELINA GUEVARA HERNANDEZ, ya identificada, en relación con la adolescente antes identificada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de d os mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana LAUDELINAGUEVARA HERNANDEZ, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) y treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano BIENVENIDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5007360, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000754 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO