REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000879
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000759
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DARIANA DEL VALLE VICUÑA DE FLORES y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18794773 y V-17923406, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: RUTH HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186941.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DARIANA DEL VALLE VICUÑA DE FLORES y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18794773 y V-17923406, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la Custodia de su madre y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijos los sábados desde las nueve de la mañana (09:00am) y los regresará a la casa de su madre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm), cada 15 días, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. También los niños compartirán algunos fines de semana con sus progenitores siempre y cuando alguno de ellos tenga actividades festivas entre sus familiares. En cuanto a las Vacaciones Escolares pasarán quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre. Carnaval y Semana Santa serán alternados y en épocas decembrinas 24, 25, 31 y 01, serán decididas de acuerdo entre los padres y los niños. TERCERO: Por concepto de obligación de Manutención, el padre suministra a sus hijos la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,oo) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados en esa fecha los cuales cancelará el ciudadano ALBERTO JOSE FLORES MEDINA los primeros cinco (05) días de cada mes en moneda de legal circulación o en su defecto en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil número 01050055907055072921, a nombre de DARIANA DEL VALLE VICUÑA. De la misma manera los gastos de uniformes escolares y materiales de educación, gastos de vestimenta, regalos en navidad y año nuevo, así como medicina y gastos médicos, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DE FLORES y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18794773 y V-17923406, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DARIANA DEL VALLE VICUÑA DE FLORES y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18794773 y V-17923406, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DE FLORES y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000759 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO